Artículo 7. Política de prevención de accidentes graves
  1. Los industriales de todos los establecimientos a los que sea de aplicación el presente Real Decreto, deberán definir su política de prevención de accidentes graves y plasmarla en un documento escrito.
  2. Esta política deberá abarcar y reflejar los objetivos y principios de actuación generales establecidos por el industrial en relación con el control de los riesgos de accidentes graves, respecto a los elementos que se contemplan en el anexo III, relativos a:
    1. Organización y personal.
    2. Identificación y evaluación de los riesgos de accidente grave.
    3. Control de la explotación.
    4. Adaptación a las modificaciones.
    5. Planificación ante situaciones de emergencia.
    6. Seguimiento de los objetivos fijados.
    7. Auditoría y revisión.
  3. La puesta en práctica de esta política de prevención de accidentes graves tendrá por objeto garantizar un grado elevado de protección a las personas, los bienes y al medio ambiente, a través de los medios, estructuras y sistemas de gestión apropiados.
  4. Este documento se mantendrá a disposición de los órganos competentes de las Comunidades Autónomas con vistas, en particular, a la aplicación del párrafo b) del artículo 5 y del artículo 19.
  5. Los plazos para su elaboración serán:
    1. Para los nuevos establecimientos, antes de que se inicie su explotación, dentro del plazo que determine la Comunidad Autónoma.
    2. Para los establecimientos existentes que no estén sujetos a lo dispuesto en los Reales Decretos 886/1988 y 952/1990, a la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto, en el plazo de tres años a partir de esta fecha.
    3. Para los demás establecimientos, en el plazo de dos años, a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto.
  6. Para aquellos establecimientos a los que sea de aplicación lo previsto en el artículo 9 del presente Real Decreto, este documento formará parte del informe de seguridad.

Cerrar