Artículo 7. Política de prevención de accidentes graves
- Los industriales de todos los establecimientos a los que sea de aplicación el presente Real Decreto, deberán definir su política de prevención de accidentes graves y plasmarla en un documento escrito.
- Esta política deberá abarcar y reflejar los objetivos y principios de actuación generales establecidos por el industrial en relación con el control de los riesgos de accidentes graves, respecto a los elementos que se contemplan en el anexo III, relativos a:
- Organización y personal.
- Identificación y evaluación de los riesgos de accidente grave.
- Control de la explotación.
- Adaptación a las modificaciones.
- Planificación ante situaciones de emergencia.
- Seguimiento de los objetivos fijados.
- Auditoría y revisión.
- La puesta en práctica de esta política de prevención de accidentes graves tendrá por objeto garantizar un grado elevado de protección a las personas, los bienes y al medio ambiente, a través de los medios, estructuras y sistemas de gestión apropiados.
- Este documento se mantendrá a disposición de los órganos competentes de las Comunidades Autónomas con vistas, en particular, a la aplicación del párrafo b) del artículo 5 y del artículo 19.
- Los plazos para su elaboración serán:
- Para los nuevos establecimientos, antes de que se inicie su explotación, dentro del plazo que determine la Comunidad Autónoma.
- Para los establecimientos existentes que no estén sujetos a lo dispuesto en los Reales Decretos 886/1988 y 952/1990, a la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto, en el plazo de tres años a partir de esta fecha.
- Para los demás establecimientos, en el plazo de dos años, a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto.
- Para aquellos establecimientos a los que sea de aplicación lo previsto en el artículo 9 del presente Real Decreto, este documento formará parte del informe de seguridad.
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