REAL DECRETO 230/1998, DE 16 DE FEBRERO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE EXPLOSIVOS
(B.O.E. número 61, de 12 de marzo de 1998) |
CAPÍTULO III. CATALOGACIÓN (Arts. 25 al 30)
CAPÍTULO V. INTERVENCIÓN E INSPECCIÓN (Arts. 99 al 105)
CAPÍTULO III. TALLERES DE PIROTECNIA (Arts. 128 al 134)
CAPÍTULO II. NORMAS ESPECÍFICAS PARA LOS EXPLOSIVOS (Arts. 144 al 149)
CAPÍTULO V. ALMACENAMIENTOS ESPECIALES (Arts. 186 al 193)
CAPÍTULO II. SUMINISTRO (Arts. 203 al 213)
CAPÍTULO V. TRANSFERENCIAS (Arts. 228 al 237)
CAPÍTULO VII. TRANSPORTE AÉREO (Arts. 282 al 292)
CAPÍTULO IV. PROCEDIMIENTO (Arts. 298 al 300)
La larga duración de la vigencia del Reglamento de explosivos, aprobado por el Real Decreto 2114/1978, de 2 de marzo, en paralelo con las transformaciones administrativas, económicas y técnicas producidas desde el año 1978 en que fue promulgado hasta el presente, hacen notoria la necesidad de una revisión global de dicho Reglamento, incorporando tales modificaciones y adaptando el nuevo texto a las disposiciones legales últimamente aprobadas.
En efecto, adoptada por el Consejo de las Comunidades Europeas la Directiva 93/15/CEE, relativa a la armonización de las disposiciones sobre la puesta en el mercado y el control de los explosivos con fines civiles, se debe realizar su transposición al ordenamiento jurídico español con la modificación del Título VII del Reglamento de explosivos. De igual manera, al amparo de las facultades concedidas al Gobierno en los artículos 6 y 7, y en la disposición final cuarta de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, que ha desarrollado la competencia del Estado en materia de explosivos, reconocida en la Constitución Española, debe modificarse el Título IX relativo a las sanciones.
Con anterioridad, la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, contempla la modificación de la figura de los guardas jurados de explosivos, estableciendo que, en el plazo de dos años a partir de la fecha de promulgación del Reglamento de desarrollo de la misma, habrán de atenerse necesariamente a lo dispuesto en ella.
Igualmente, el Real Decreto 1631/1992, de 29 de diciembre, sobre restricciones a la circulación de ciertos bienes y mercancías, establece, en el marco de la eliminación de controles en las fronteras interiores entre los Estados miembros de la Unión Europea, para el tráfico intracomunitario de mercancías, servicios y capitales, la previa autorización administrativa para la introducción en territorio español, desde el resto de la Unión Europea, de explosivos, cápsulas detonadoras, cartuchería, pistones, pólvora de caza y productos pirotécnicos, por evidentes razones de seguridad y orden público.
Análogamente, el Real Decreto 540/1994, de 25 de marzo, ha dado una nueva redacción al artículo 5 del Reglamento para acomodar el mismo a la Ley 18/1992, de 1 de julio, y al Real Decreto 671/1992, de 2 de julio, que establecen determinadas normas en materia de inversiones extranjeras en España, en relación a los sectores que tienen una regulación específica en materia de derecho de establecimiento. En este sentido, todas las actividades relacionadas con los explosivos constituyen un sector regulado específico en materia de establecimiento, para el que precisan autorización administrativa previa.
En relación con la cartuchería, el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de armas, si bien concuerda con el vigente Reglamento de explosivos, en sus artículos 1.3 y 48 establece el régimen de adquisición, almacenamiento, circulación, comercio y tenencia de municiones, con carácter general y sin perjuicio de las normas especiales que las regulen, así como el número y cantidad de las distintas categorías determinadas en las autorizaciones de apertura de establecimientos de venta de armas.
En el ámbito de la pirotecnia, la Orden de 5 de diciembre de 1991 vino a regular la catalogación de productos pirotécnicos, las condiciones generales que deben cumplir las mezclas pirotécnicas o explosivas y las condiciones específicas para que un artificio pirotécnico pueda ser incluido en las clases I, II, III, IV, V, VI y VII del vigente Reglamento.
En relación con la vigilancia y seguridad de las fábricas de explosivos, su almacenamiento, manipulación, transporte, etc., se ha refundido la figura de los vigilantes de seguridad y la de los guardas jurados de explosivos, recogida en numerosos artículos del Reglamento que ahora se modifica (artículos 4, 80, 81, 83, 120, 164, 165, 183, 242, 243, 288 y 295), en virtud de lo dispuesto en la Ley 23/1992, de 30 de junio, de Seguridad Privada y al Reglamento de Seguridad Privada que la desarrolla, aprobado por Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre.
En el ámbito de la organización administrativa, la atribución de funciones que efectuaba el Reglamento aprobado por Real Decreto 2114/1978, a las Direcciones Provinciales del Ministerio de Industria y Energía, se efectúa ahora en favor de las Delegaciones del Gobierno en las Comunidades Autónomas y en las correspondientes Áreas de Industria y Energía, dependientes funcionalmente de dicho Departamento, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Real Decreto 1330/1997, de 1 de agosto, de integración de servicios periféricos y estructura de las Delegaciones del Gobierno.
Finalmente, se da cumplimiento a toda la normativa comunitaria en la materia, habiéndose cumplido el procedimiento de información relativo a normas y reglamentaciones técnicas previsto en el Real Decreto 1168/1995, de 7 de julio, de aplicación de la Directiva del Consejo 83/189/CEE.
En definitiva, con la aprobación del nuevo texto reglamentario que se dicta, al amparo del artículo 149.1.26 de la Constitución, en el ejercicio de la competencia exclusiva del Estado sobre la materia de explosivos, y para dar cumplimiento a los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, haciendo uso de la habilitación concedida al Gobierno en dichos preceptos, se desarrollan y refunden todas las disposiciones legales recientemente publicadas y se transpone la normativa comunitaria en materia de explosivos para usos civiles.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Defensa, del Interior y de Industria y Energía, con la aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, oído el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 13 de febrero de 1998, dispongo:
Al amparo del artículo 149.1.26 de la Constitución, y en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 6 y 7, y en los demás preceptos concordantes de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, se aprueba el Reglamento de explosivos, cuyo texto se adjunta.
Lo establecido en el presente Real Decreto y en el Reglamento que por el mismo se aprueba se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto, respecto a la autorización e inspección de talleres pirotécnicos, en el Real Decreto 1047/1984, de 11 de abril, sobre ampliación de funciones y medios adscritos a los servicios traspasados a la Comunidad Valenciana, en materia de industria, energía y minas, y valoración definitiva de su coste efectivo.
Sin perjuicio de lo que otras disposiciones, de carácter más específico, establezcan al respecto, las situaciones creadas al amparo de la legislación hasta ahora vigente deberán ajustarse a lo dispuesto en el Reglamento que se aprueba, en los plazos siguientes, contados desde su entrada en vigor. transcurridos los cuales serán de plena aplicación sus prescripciones:
Cinco años, por lo que concierne a las distancias de emplazamiento y entre edificios en fábricas, talleres y depósitos.
Cuatro años, en lo que respecta a lo regulado sobre instalaciones en fábricas, talleres y depósitos.
Un año en lo referente a lo normativa sobre seguridad ciudadana aplicable a fábricas, talleres y depósitos y al transporte de las materias reglamentadas.
Los expedientes que estuvieran en tramitación a la entrada en vigor del Reglamento que se aprueba por el presente Real Decreto se instruirán con arreglo al Reglamento de explosivos de 2 de marzo de 1978 y demás disposiciones reglamentarias. Una vez resueltos se les aplicarán las normas del nuevo Reglamento de explosivos.
Queda derogado el Real Decreto 2114/1978, de 2 de marzo, por el que se aprobó el Reglamento de explosivos, así como cualquier otra norma de igual o inferior rango que se oponga a lo establecido en el Reglamento que se aprueba por el presente Real Decreto.
Se autoriza a los Ministerios del Interior y de Industria y Energía para actualizar los contenidos técnicos de las instrucciones técnicas complementarias, que se relacionan a continuación, y cuyos textos se adjuntan como anexos al Reglamento que se aprueba por el presente Real Decreto, teniendo en cuenta la evolución de la técnica y lo que dispongan las normas legales y reglamentarias que se dicten sobre las materias a que aquéllas se refieren, llevándose a cabo la actualización conjuntamente con los restantes Departamentos ministeriales que tengan competencias en las respectivas materias y especialmente con el Ministerio de Fomento en cuanto a las ITC 24 y 25:
ITC 1. Servicios de protección inmediata de las fábricas, talleres, depósitos y transportes de explosivos.
ITC 2. Normas para el control de la tenencia de explosivos.
ITC 3. Catalogación de los explosivos.
ITC 4. Requisitos esenciales de seguridad de los explosivos de uso civil.
ITC 5. Evaluación de conformidad de los explosivos.
ITC 6. Criterios para la notificación de organismos.
ITC 7. Catalogación de las materias primas explosivas o pirotécnicas.
ITC 8. Catalogación de los artículos pirotécnicos.
ITC 9. Normas básicas para la solicitud de autorización de establecimiento, traslado y modificación sustancial de una fábrica de explosivos.
ITC 10. Prevención de accidentes graves.
ITC 11. Normas de diseño y emplazamiento de fábricas, talleres y depósitos.
ITC 12. Normas básicas para los planes de cierre de las fábricas de explosivos.
ITC 13. Recomendaciones sobre la construcción de defensas de los edificios o locales peligrosos.
ITC 14. Normas para la recarga de munición por particulares.
ITC 15. Etiquetaje de identificación de envases y embalajes.
ITC 16. Marcado de conformidad CE para los explosivos de uso civil.
ITC 17. Normas para el diseño de los depósitos subterráneos.
ITC 18. Emplazamiento de los polvorines auxiliares de 50 kilogramos.
ITC 19. Normas sobre la venta y los establecimientos de venta de artificios pirotécnicos de las clases I, II y III.
ITC 20. Documentación requerida en razón a la seguridad ciudadana.
ITC 21. Documentación para la autorización del Pedido de Suministro de explosivos.
ITC 22. Compatibilidad de almacenamiento y transporte.
ITC 23. Clasificación de los artículos pirotécnicos de las clases I, II y III.
ITC 24. Transporte por ferrocarril.
ITC 25. Normas de seguridad en la carga y descarga de explosivos en los puertos.
Respecto a las disposiciones que regulan aspectos parciales en materia de explosivos, que no son derogadas expresamente y tampoco se oponen al Reglamento aprobado por el presente Real Decreto, los Departamentos ministeriales competentes procederán a la elaboración y aprobación de las instrucciones técnicas complementarias que las adapten a lo dispuesto en dicho Reglamento o, en su caso, las refundan y deroguen.
Cuando las solicitudes de autorizaciones, permisos y licencias reguladas en el presente Reglamento no sean resueltas en el plazo de tres meses, contados desde la fecha de entrada de las mismas en el Registro del órgano competente para su tramitación, podrán entenderse desestimadas, sin perjuicio de la obligación de las autoridades competentes de resolver expresamente en todo caso.
Las resoluciones que recaigan en los procedimientos de otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones, permisos y licencias pondrán fin a la vía administrativa.
El presente Real Decreto y el Reglamento que por el mismo se aprueba entrarán en vigor a los sesenta días de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, durante los cuales regirán los requisitos esenciales de seguridad contenidos en el Reglamento de explosivos, aprobado por Real Decreto 2114/1978, de 2 de marzo.
Transcurrido el plazo a que se refiere el apartado anterior, la catalogación de los explosivos estará condicionada a que:
Estén provistos del marcado CE, de acuerdo con la Directiva 93/15/CEE y con los artículos 14, 15, 16 y 25 del nuevo Reglamento de explosivos.
O bien, y hasta el 31 de diciembre de 2002, de acuerdo con el artículo 19.4 de la citada Directiva, sean conformes a la normativa nacional, reflejada en el anexo I de la instrucción técnica complementaria número 3.
Dado en Madrid a 16 de febrero de 1998.
JUAN CARLOS R.
El Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de la Presidencia,
Francisco Álvarez-Cascos Fernández.