REAL DECRETO 888/1986, DE 21 DE MARZO, SOBRE COMPOSICIÓN, ORGANIZACIÓN Y RÉGIMEN DE FUNCIONAMIENTO DE LA COMISIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN CIVIL

(B.O.E. número 110, de 8 de mayo de 1986)

Índice:

Texto:

El Real Decreto 1547/1980, de 24 de julio, sobre reestructuración de la Protección Civil, crea, en su artículo 1, la Comisión Nacional de Protección Civil como órgano coordinador, consultivo y deliberante en la materia; estableciendo, en sus artículos 2 y 3 la composición y régimen de funcionamiento de la misma.

Con posterioridad, la Ley 2/1985, de 21 de enero, sobre Protección Civil, determina, en su art. 17, las funciones de la Comisión Nacional, en gran parte equivalentes a las reconocidas en el Real Decreto citado, y establece, en cuanto a su composición, que la misma estará integrada por los representantes de la Administración del Estado que reglamentariamente se determinen, así como por un representante designado por los órganos de gobierno de cada una de las Comunidades Autónomas. Señala asimismo la Ley citada que la organización y funcionamiento de la Comisión Nacional de Protección Civil se fijará reglamentariamente.

Parece pues oportuno que se proceda por el Gobierno a establecer las normas reglamentarias que, en desarrollo de las previsiones de la Ley 2/1985, aseguran la configuración de la mencionada Comisión como un órgano colegiado de coordinación entre los diferentes departamentos y entidades de la Administración Central del Estado, así como con las Comunidades Autónomas, de tal forma que se garantice, dentro del ineludible principio de solidaridad, una adecuada y eficaz actuación de los poderes públicos, en orden al estudio y prevención de las situaciones de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública y a la protección y socorro de personas y bienes en los casos en que dichas situaciones se produzcan.

En su virtud, a propuesta del Ministro del Interior, con la aprobación de la Presidencia del Gobierno y de conformidad con el dictamen del Consejo de Estado, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 21 de marzo de 1986, dispongo:

Artículo 1

La composición, organización y régimen de funcionamiento de la Comisión Nacional de Protección Civil, a que se refiere el art. 17 de la Ley 2/1985, de 21 de enero, sobre Protección Civil, se regirán por lo establecido en el presente Real Decreto.

Artículo 2

1. La Comisión Nacional de Protección Civil es un órgano colegiado que tiene como finalidad esencial la de conseguir una adecuada coordinación entre los órganos de la Administración Central del Estado y las Comunidades Autónomas, en materia de protección civil, para garantizar una eficaz actuación de los poderes públicos en orden al estudio y prevención de las situaciones de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública, y a la protección y socorro de personas y bienes en los casos en que dichas situaciones se produzcan.

2. La Comisión Nacional de Protección Civil, de conformidad con el art. 17 de la Ley 2/1985, ejercerá las siguientes funciones:

A) Informar las normas técnicas que se dicten en el ámbito nacional en materia de protección civil.

B) Elaborar los criterios necesarios para establecer el catálogo de recursos movilizables en casos de emergencia, sean públicos o privados.

C) Participar en la coordinación de las acciones de los órganos relacionados con la protección civil.

D) Informar las disposiciones y normas reglamentarias que, por afectar a la seguridad de las personas o bienes, tengan relación con la protección civil.

E) Proponer la normalización y homologación de las técnicas y medios que puedan utilizarse para los fines de protección civil.

F) Homologar los planes de protección civil cuya competencia tenga atribuida.

G) Cualesquiera otras que le vengan legalmente encomendadas.

3. Lo dispuesto en el párrafo b) del apartado anterior se entiende sin perjuicio de las competencias que puedan corresponder al Ministerio de Defensa y a las Fuerzas Armadas, en cuanto a la colaboración y coordinación con los órganos de protección civil, conforme a la Ley 2/1985, de 21 de enero.

Artículo 3

1. La Comisión Nacional de Protección Civil funcionará en Pleno y en Comisión Permanente.

2. Para el estudio de aspectos concretos, dentro de las competencias de la Comisión Nacional de Protección Civil, podrán crearse comisiones técnicas o grupos de trabajo.

Artículo 4

El Pleno de la Comisión Nacional de Protección Civil estará constituido por:

Presidente: el Ministro del Interior.

Vicepresidente: el Subsecretario del Interior.

Vocales: Los Subsecretarios de los ministerios de la Presidencia, Defensa, Economía y Hacienda, Educación y Ciencia, Obras Públicas y Urbanismo, Industria y Energía, Agricultura, Pesca y Alimentación, Transportes, Turismo y Comunicaciones, Sanidad y Consumo, Trabajo y Seguridad Social, Cultura y Administración Territorial.

El Director de la Seguridad del Estado.

El Director General de Política de Defensa.

Los Directores Generales de Política Interior, de la Guardia Civil, de la Policía y de Trafico.

Los Consejeros de Gobernación de las Comunidades Autónomas o los titulares de los cargos determinados por sus respectivos consejos de gobierno.

Secretario General con voz y voto: el Director General de Protección Civil, que estará asistido por el Secretario de la Comisión Permanente, quien actuará, a todos los efectos, como Vicesecretario General del Pleno.

Artículo 5

1. La Comisión Permanente tiene como finalidad especial la de asegurar la continuidad de la actividad de la Comisión Nacional de Protección Civil en los periodos comprendidos entre los sucesivos Plenos. En consecuencia, se responsabiliza de la elaboración de criterios y propuestas, el estudio e informe de programas, proyectos y acciones, y el seguimiento y evaluación de las actividades de las comisiones técnicas y los grupos de trabajo.

2. La Comisión Permanente estará constituida por:

Presidente: el Subsecretario del Interior, que podrá delegar en el Director General de Protección Civil.

Vocales: cinco de los componentes del Pleno de la comisión, en representación de la Administración Central del Estado, designados por el Presidente de la misma, y otros cinco de los que representen en ella a las Comunidades Autónomas, elegidos por los mismos.

Secretario: el Subdirector General de Planificación y Operaciones de la Dirección General de Protección Civil.

Artículo 6

1. Las comisiones técnicas y los grupos de trabajo estarán integrados por miembros de la Comisión Nacional de Protección Civil o personal dependiente de los departamentos ministeriales representados en ésta y de las Comunidades Autónomas, así como de las entidades públicas o privadas que, en razón del objeto para el cual fueron creadas, se estimen necesarios.

2. La creación de las comisiones técnicas y los grupos de trabajo se decide por acuerdo del Pleno de la Comisión Nacional de Protección Civil o de la Comisión Permanente, con posterior elevación a aquél, para su conocimiento, y la designación de sus miembros corresponde a los órganos e instituciones interesadas, en relación a su objeto, con la conformidad de la Comisión Nacional.

Artículo 7

La Secretaría General, bajo la dependencia del Director General de Protección Civil, actuará como órgano y soporte administrativo y técnico permanente de la Comisión Nacional de Protección Civil, asegurando la adecuada ejecución de los acuerdos adoptados, la preparación y distribución de los diferentes documentos y la necesaria coordinación entre las distintas comisiones y grupos de trabajo.

Artículo 8

El régimen de constitución, convocatoria, adopción de acuerdos y, en general, el funcionamiento, como órgano colegiado, de la Comisión Nacional de Protección Civil en Pleno, de la Comisión Permanente y de las comisiones técnicas y grupos de trabajo se regirá por lo dispuesto al efecto en la Ley de Procedimiento Administrativo.

Artículo 9

1. El Pleno y la Comisión Permanente se reunirán, al menos, una vez cada año y cada tres meses, respectivamente, en sesión ordinaria.

2. Siempre que lo considere necesario el presidente correspondiente, por propia iniciativa o a petición de un tercio de sus componentes, podrán convocarse el Pleno o la Comisión Permanente con carácter extraordinario.

Artículo 10

En caso de imposibilidad de asistencia a una determinada reunión del Pleno o de la Comisión Permanente, los miembros de la Comisión Nacional de Protección Civil podrán delegar en el Director General o cargo a nivel directivo que estimen oportuno, trasladando dicha delegación, por escrito, al Secretario General de la Comisión Nacional.

DISPOSICIONES FINALES

Primera

Por el Ministerio del Interior se dictarán, previo informe de la Comisión Nacional de Protección Civil, las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Real Decreto.

Segunda

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado .

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogados los artículos 1, 2 y 3 del Real Decreto 1547/1980, de 24 de julio, sobre reestructuración de la Protección Civil, en lo que se refiere a composición y funciones de la Comisión Nacional de Protección Civil y de su Comisión Permanente, y cuantas otras normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.