REAL DECRETO 1078/1993, DE 2 DE JULIO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO SOBRE CLASIFICACIÓN, ENVASADO Y ETIQUETADO DE PREPARADOS PELIGROSOS
(B.O.E. número 216, de 9 de septiembre de 1993) Corrección de erratas en B.O.E. número 277, de 19 de noviembre, página 32555 Modificado por la Orden de 20 de febrero de 1995 Modificado por el Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo Modificado por el Real Decreto 1425/1998, de 3 de julio Deroga la Orden de 28 de junio de 1977 |
El Reglamento sobre declaración de sustancias nuevas y clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas, aprobado por Real Decreto 2216/1985, de 23 de octubre, posteriormente modificado por Real Decreto 725/1988, de 3 de junio, y cuyos anexos han sido actualizados por las Ordenes de 7 de septiembre de 1988, 29 de noviembre de 1990 y 9 de diciembre de 1992, supuso la incorporación a nuestro ordenamiento jurídico de las normas de la Comunidad Económica Europea reguladoras de esta materia, constituidas, fundamentalmente, por la Directiva del Consejo 67/548/CEE y sus posteriores modificaciones y adaptaciones al progreso técnico.
En uso de la facultad conferida por la disposición final segunda del citado Real Decreto 2216/1985, se dictaron el Reglamento de clasificación, envasado y etiquetado de pinturas, barnices, tintas de imprimir, colas y productos afines, aprobado por Real Decreto 149/1989, de 3 de febrero, y el Reglamento de preparados peligrosos usados como disolventes, aprobado por Real Decreto 150/1989, de 3 de febrero. Mediante estos Reales Decretos se llevó a cabo, igualmente, la armonización de nuestra legislación con la normativa comunitaria correspondiente, que estaba constituida por las Directivas del Consejo 77/728/CEE y 73/173/CEE, y sus posteriores modificaciones.
Mediante los Reglamentos citados en el párrafo anterior, se regularon determinados preparados peligrosos destinados a usos muy concretos, siendo, por tanto, necesario establecer una regulación de la clasificación, envasado y etiquetado de los preparados peligrosos en general. Esta regulación de carácter general se encuentra recogida a nivel comunitario en la Directiva del Consejo 88/379/CEE, de 7 de junio, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre clasificación, envasado y etiquetado de preparados peligrosos, posteriormente modificada por las Directivas de la Comisión 89/178/CEE, de 22 de febrero; 90/35/CEE, de 19 de diciembre; 90/492/CEE, de 5 de septiembre; 91/155/CEE, de 5 de marzo, y 91/442/CEE, de 23 de julio, todas las cuales se incorporan a nuestro ordenamiento jurídico.
Con la transposición a nuestro Derecho interno de las Directivas citadas en el párrafo anterior se persiguen varios objetivos, siendo los más importantes la eliminación de los obstáculos técnicos en los intercambios dentro del sector de los preparados peligrosos, y la protección del medio ambiente y de la población, especialmente de aquellas personas que, debido a su trabajo u ocio, están en contacto con dichos preparados peligrosos, contribuyendo a una mejor protección de los consumidores en general y de los niños y personas con dificultades de visión en particular.
Así, la eliminación de los obstáculos técnicos se realizará mediante la unificación de los principios generales de clasificación, envasado y etiquetado de los preparados peligrosos, conforme a los criterios establecidos en el Real Decreto 2216/1985, y sus posteriores modificaciones y actualizaciones de sus anexos.
Quedan regulados también determinados preparados que, aunque contienen componentes peligrosos para la salud, no son necesariamente peligrosos en la forma en que se presentan en el mercado, pero precisan un etiquetado particular de conformidad con la normativa comunitaria antes citada y con el anexo II del presente Reglamento.
El segundo gran objetivo de este Reglamento, es decir, la protección de la salud y la seguridad del hombre, tanto en la vertiente de consumidor en general como de usuario profesional y especialmente de la población infantil y personas con dificultades de visión, se realiza, fundamentalmente, mediante el etiquetado exigido a los preparados peligrosos, que constituye una información básica para el usuario. Esta información básica es completada mediante un sistema de información más exhaustivo constituido por la denominada «ficha de datos de seguridad», que ha de ser elaborada por el responsable de la comercialización del preparado peligroso, conforme a los criterios o guía de carácter orientativo que se establecen.
Toda la información relativa a la composición de los preparados que deba suministrarse a los órganos competentes de la Administración Pública queda protegida mediante un régimen de estricta confidencialidad, permitiéndose, exclusivamente, su divulgación con fines asistenciales y preventivos.
Por último, se impone la obligatoriedad de que determinados preparados peligrosos ofrecidos o vendidos al público en general, incorporen un cierre de seguridad para los niños y/o una indicación de peligro detectable al tacto, lo que supone un nuevo elemento dirigido a la protección de la salud y la seguridad de la población. Esos cierres de seguridad, definidos como tales por los Organismos Internacionales de Normalización, quedan descritos en el presente Reglamento.
Esta disposición, que supone la incorporación a nuestro ordenamiento jurídico de las citadas Directivas 88/379/CEE, 89/178/CEE, 90/035/CEE, 90/492/CEE, 91/155/CEE y 91/442/CEE, se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1, 16. y 23. de la Constitución, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 40, apartados 5 y 6 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, en ejercicio de la competencia atribuida al Estado de establecer los criterios básicos para la clasificación, envasado y etiquetado de preparados peligrosos, integrante de su competencia de fijación de las bases y coordinación general de la sanidad y protección del medio ambiente.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Sanidad y Consumo y de Industria, Comercio y Turismo, oídos los sectores afectados, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 2 de julio de 1993,
Se aprueba el adjunto Reglamento sobre clasificación, envasado y etiquetado de preparados peligrosos.
El presente Real Decreto y el Reglamento que se aprueba se dictan al amparo de lo establecido en el artículo 149.1, 16. y 23. de la Constitución, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 40, apartados 5 y 6 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
Los preparados regulados por disposiciones específicas que, en aplicación del presente Reglamento, resulten clasificados como peligrosos, con independencia de lo previsto en dichas disposiciones cumplirán lo establecido en este Reglamento.
Todos los preparados peligrosos, afectados por la reglamentación que se establece, podrán seguir comercializándose bajo las condiciones de clasificación, envasado y etiquetado exigidas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente disposición, durante un período de dieciocho meses a partir de dicha entrada en vigor, con el fin de que las industrias puedan adoptar las medidas necesarias para su cumplimiento. Igualmente, se concede un plazo máximo de dieciocho meses, a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto, para la elaboración de las fichas de seguridad contempladas en el artículo 10 de la reglamentación que se aprueba.
A la entrada en vigor del presente Real Decreto quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el mismo y, especialmente, la Orden de la Presidencia del Gobierno de 28 de junio de 1977 sobre garantías de identificación de productos químicos, el Real Decreto 842/1985, de 25 de mayo, que desarrolla las condiciones generales que, para uso doméstico y de la población infantil, deben reunir los disolventes, colas, pegamentos, pinturas, tintes, barnices y otros materiales análogos, el Real Decreto 149/1989, de 3 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de clasificación, envasado y etiquetado de pinturas, barnices, tintas de imprimir, colas y productos afines, la Orden ministerial de 29 de noviembre de 1990, por la que se actualiza el anexo II del Reglamento de clasificación, envasado y etiquetado de pinturas, barnices, tintas de imprimir, colas y productos afines, aprobado por Real Decreto 149/1989 y el Real Decreto 150/1989, de 3 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de clasificación, envasado y etiquetado de preparados peligrosos usados como disolventes, salvo lo expresado en las disposiciones transitorias.
Se faculta a los Ministros de Sanidad y Consumo y de Industria, Comercio y Turismo para que, en el ámbito de sus competencias, dicten las normas necesarias para la actualización de los anexos técnicos del Reglamento que se aprueba por medio del presente Real Decreto.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria.
Dado en Madrid a 2 de julio de 1993.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Relaciones con las Cortes
y de la Secretaría del Gobierno,
VIRGILIO ZAPATERO GÓMEZ
REGLAMENTO SOBRE CLASIFICACION, ENVASADO Y ETIQUETADO DE PREPARADOS PELIGROSOS
El presente Reglamento regula la clasificación, el envasado y el etiquetado de los preparados peligrosos para el hombre y el medio ambiente, comercializados en el territorio nacional.
El presente Reglamento será de aplicación a los preparados que contengan al menos una sustancia peligrosa regulada por el Reglamento sobre declaración de sustancias nuevas y clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas, aprobado por el Real Decreto 2216/1985, de 23 de octubre, y sus posteriores modificaciones y actualizaciones (de ahora en adelante Reglamento de sustancias), y que se consideren peligrosos tal como se definen en el artículo 3 del presente Reglamento, así como a los preparados enumerados en sus anexos II y IV.
Se excluyen del ámbito de aplicación del presente Reglamento los siguientes productos regulados por sus legislaciones específicas:
Serán de aplicación al presente Reglamento las definiciones que figuran en los artículos 2 y 3 del Reglamento de sustancias.
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Cuando las sustancias peligrosas enumeradas en el anexo I del Reglamento de sustancias estén sujetas a límites de concentración necesarios para la aplicación del método de evaluación que figura más adelante, dichos límites de concentración deberán utilizarse.
Cuando las sustancias peligrosas no figuren en el anexo I del Reglamento de sustancias, o figuren sin los límites de concentración necesarios para la aplicación del método de evaluación que figura más adelante, se utilizarán éstos de acuerdo con lo indicado en el anexo I del presente Reglamento.
Cuando un preparado contuviese al menos una sustancia que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 21 del Reglamento de sustancias, recoja la mención. «Atención: sustancia poco conocida, en fase de investigación», la etiqueta de dicho preparado deberá incluir la mención «Cuidado - Este preparado contiene una sustancia que todavía no se ha ensayado completamente», si dicha sustancia se presentase en una concentración igual o superior al 1 por 100. No obstante, si el etiquetado de dicha sustancia contuviera al menos una indicación de peligro para la salud, deberá considerarse aquélla de la misma forma que las demás sustancias presentes en el preparado al aplicar el método de evaluación por cálculo.
1º. Se considerarán muy tóxicos:
Bien a la fijada en el anexo I del Reglamento de sustancias.
Bien a la fijada en el apartado 1 del anexo I (cuadro I) de este Reglamento, en el caso de que la sustancia no figure en el anexo I del Reglamento de sustancias o cuando ésta figure sin límites de concentración.
siendo:
PT+= el porcentaje en peso de cada sustancia muy tóxica contenida en el preparado.
LT+= el límite fijado para cada sustancia muy tóxica, expresado en porcentaje.
Bien a la fijada en el anexo I del Reglamento de sustancias.
Bien a la fijada en el apartado 2 del anexo I (cuadro II) de este Reglamento, si la sustancia considerada no figura en el anexo I del Reglamento de sustancias o cuando ésta figure sin límites de concentración.
2º. Se considerarán tóxicos:
Bien a la fijada en el anexo I del Reglamento de sustancias para la sustancia de que se trate.
Bien a la fijada en el apartado 1 del anexo I (cuadro I) del presente Reglamento, cuando la sustancia no figure en el anexo I del Reglamento de sustancias o cuando la misma figure sin límites de concentración.
siendo:
PT+= el porcentaje en peso de cada sustancia muy tóxica contenida en el preparado.
PT= el porcentaje en peso de cada sustancia tóxica contenida en el preparado.
LT= el límite fijado para cada sustancia muy tóxica o tóxica expresado en porcentaje.
Bien a la fijada en el anexo I del Reglamento de sustancias para dicha sustancia.
Bien a la fijada en el apartado 2 del anexo I (cuadro II) de este Reglamento, cuando esta sustancia no figure en el anexo I del Reglamento de sustancias o cuando la misma figure sin límite de concentración.
Bien a la fijada en el anexo I del Reglamento de sustancias para esta sustancia.
Bien a la fijada en el apartado 3 del anexo I (cuadro III) de este Reglamento, si la sustancia en cuestión no figura en el anexo I del Reglamento de sustancias o si la misma figura sin límites de concentración.
3º. Se considerarán nocivos:
Bien a la fijada en el anexo I del Reglamento de sustancias para la sustancia considerada.
Bien a la fijada en el apartado 1 del anexo I (cuadro I) de este Reglamento, si la sustancia no figura en el anexo I del Reglamento de sustancias o si la misma figurase sin límites de concentración.
siendo:
PT+= el porcentaje en peso de cada sustancia muy tóxica contenida en el preparado.
PT= el porcentaje en peso de cada sustancia tóxica contenida en el preparado.
PXn= el porcentaje en peso de cada sustancia nociva contenida en el preparado.
LXn= el límite fijado para cada sustancia muy tóxica, tóxica o nociva expresado en porcentaje.
Bien a la fijada en el anexo I del Reglamento de sustancias para la sustancia considerada.
Bien a la fijada en el apartado 2 del anexo I (cuadro II) de este Reglamento, si esta sustancia no figura en el anexo I del Reglamento de sustancias o cuando la misma figure sin límites de concentración.
Bien a la fijada en el anexo I del Reglamento de sustancias para la sustancia considerada.
Bien a la fijada en el apartado 3 del anexo I (cuadro III) de este Reglamento, si la sustancia considerada no figura en el anexo I del Reglamento de sustancias o si la misma figura sin límites de concentración.
Bien a la fijada en el anexo I del Reglamento de sustancias para la sustancia considerada.
Bien a la fijada en el apartado 5 del anexo I (cuadro V) de este Reglamento, si esta sustancia no figura en el anexo I del Reglamento de sustancias o si la misma figura sin límites de concentración.
4º. Se considerarán muy corrosivos(1):
Bien a la fijada en el anexo I del Reglamento de sustancias para la sustancia considerada.
Bien a la fijada en el apartado 4 del anexo I (cuadro IV) de este Reglamento, si esta sustancia no figura en el anexo I del Reglamento de sustancias o si la misma figura sin límites de concentración.
siendo:
PC,R35= el porcentaje en peso de cada sustancia corrosiva, a la que se aplica la frase R35, contenida en el preparado.
LC,R35= el límite de corrosión fijado para cada sustancia corrosiva, a la que se aplica la frase R35, y expresado en porcentaje en peso.
5º. Se considerarán corrosivos:
Bien a la fijada en el anexo I del Reglamento de sustancias para la sustancia considerada.
Bien a la fijada en el apartado 4 del anexo I (cuadro IV) de este Reglamento, cuando la sustancia no figure en el anexo I del Reglamento de sustancias, o si la misma figura sin límites de concentración.
siendo:
PC,R35= el porcentaje en peso de cada sustancia corrosiva, a la que se aplica la frase R35, contenida en el preparado.
PC,R34= el porcentaje en peso de cada sustancia corrosiva, a la que se aplica la frase R34, contenida en el preparado.
LC,R34= el límite de corrosión fijado para cada sustancia corrosiva, a la que se aplica la frase R34, y expresado en porcentaje en peso.
6º. Se considerará que pueden ocasionar lesiones oculares graves:
Bien a la fijada en el anexo I del Reglamento de sustancias para la sustancia considerada.
Bien a la fijada en el apartado 4 del anexo I (cuadro IV) de este Reglamento, si la sustancia no figura en el anexo I del Reglamento de sustancias o cuando la misma figure sin límites de concentración.
siendo:
PXi,R41= el porcentaje en peso de cada sustancia irritante y a la que se aplica la frase R41, contenida en el preparado.
LXi,R41= el límite de irritación fijado para cada sustancia irritante a la que se aplica la frase R41 y expresado en porcentaje en peso.
7º. Se considerarán irritantes para la piel:
Bien a la fijada en el anexo I del Reglamento de sustancias para la sustancia considerada.
Bien a la fijada en el apartado 4 del anexo I (cuadro IV) de este Reglamento, cuando la sustancia no figura en el anexo I del Reglamento de sustancias o cuando la misma figura sin límites de concentración.
siendo:
PC,R35= el porcentaje en peso de cada sustancia corrosiva, a la que se aplica la frase R35, contenida en el preparado.
PC,R34= el porcentaje en peso de cada sustancia corrosiva, a la que se aplica la frase R34, contenida en el preparado.
PXi,R38= el porcentaje en peso de cada sustancia irritante, a la que se aplica la frase R38, contenida en el preparado.
LXi,R38= el límite de irritación fijado para cada sustancia corrosiva o irritante a la que se aplica la frase R38 y expresado en porcentaje en peso.
Bien a la fijada en el anexo I del Reglamento de sustancias para la sustancia considerada.
Bien a la fijada en el apartado 5 del anexo I (cuadro V) de este Reglamento, si la sustancia no figura en el anexo I del Reglamento de sustancias o si la misma figura sin límites de concentración.
8º. Se considerarán irritantes para los ojos:
Bien a la fijada en el anexo I del Reglamento de sustancias para la sustancia considerada.
Bien a la fijada en el apartado 4 del anexo I (cuadro IV) de este Reglamento, cuando la sustancia no figure en el anexo I del Reglamento de sustancias o cuando la misma figure sin límites de concentración.
siendo:
PXi,R41= el porcentaje en peso de cada sustancia irritante, a la que se aplica la frase R41, contenida en el preparado.
PXi,R36= el porcentaje en peso de cada sustancia irritante, a la que se aplica la frase R36, contenida en el preparado.
LXi,R37= el límite de irritación fijado para cada sustancia irritante, a la que se aplica las frases R41 o R36, y expresado en porcentaje en peso.
9º. Se considerarán irritantes para las vías respiratorias:
Bien a la fijada en el anexo I del Reglamento de sustancias para la sustancia considerada.
Bien a la fijada en el apartado 4 del anexo I (cuadro IV) de este Reglamento, cuando la sustancia no figure en el anexo I del Reglamento de sustancias o cuando la misma figure sin límites de concentración.
siendo:
PXi,R37= el porcentaje en peso de cada sustancia irritante a la que se aplica la frase R37 contenida en el preparado.
LXi,R37= el límite de irritación fijado para cada sustancia a la que se aplica la frase R37 y expresado en porcentaje en peso.
10º. Se considerarán carcinogénicos y caracterizados al menos por el pictograma de peligro y la indicación de peligro «tóxico»:
Los preparados que contengan una sustancia que produzca tales efectos, a la que se aplique la frase R45 que caracteriza las sustancias carcinogénicas de categoría 1 y de categoría 2 en una concentración igual o superior a:
Bien a la fijada en el anexo I del Reglamento de sustancias para la sustancia considerada.
Bien a la fijada en el apartado 6 del anexo I (cuadro VI) de este Reglamento, cuando la sustancia considerada no figure en el anexo I del Reglamento de sustancias o cuando figure sin límites de concentración.
11º. Se considerarán preocupantes para el hombre a causa de los posibles efectos carcinogénicos y caracterizados, al menos, por el pictograma de peligro y la indicación de peligro «nocivo»:
Los preparados que contengan una sustancia que produzca tales efectos, a la que se aplique la frase R40 que caracteriza las sustancias carcinogénicas de categoría 3 en una concentración igual o superior a:
Bien a la fijada en el anexo I del Reglamento de sustancias para la sustancia considerada.
Bien a la fijada en el apartado 6 del anexo I (cuadro VI) de este Reglamento, cuando la sustancia considerada no figure en el anexo I del Reglamento de sustancias o cuando la misma figure sin límites de concentración.
12º. Se considerarán mutagénicos y caracterizados al menos por el pictograma de peligro y la indicación de peligro «tóxico»:
Los preparados que contengan una sustancia que produzca tales efectos y a la que se aplique la frase R46 que caracteriza las sustancias mutagénicas de categoría 1 en una concentración igual o superior a:
Bien a la fijada en el anexo I del Reglamento de sustancias para la sustancia considerada.
Bien a la fijada en el apartado 6 del anexo I (cuadro VI) de este Reglamento, cuando la sustancia considerada no figure en el anexo I del Reglamento de sustancias o cuando la misma figure sin límites de concentración.
13º. Se considerarán asimilables a los mutagénicos y caracterizados al menos por el pictograma de peligro y la indicación de peligro «nocivo»:
Los preparados que contengan una sustancia que produzca estos efectos y a la que se aplique la frase R46 que caracteriza las sustancias mutagénicas de categoría 2 en una concentración igual o superior a:
Bien a la fijada en el anexo I del Reglamento de sustancias, para la sustancia considerada.
Bien a la fijada en el apartado 6 del anexo I (cuadro VI) de este Reglamento, cuando la sustancia considerada no figure en el anexo I del Reglamento de sustancias o cuando la misma figure sin límites de concentración.
14º. Se considerarán preocupantes para el hombre a causa de los posibles efectos mutagénicos y caracterizados al menos por el pictograma de peligro y la indicación de peligro «nocivo»:
Los preparados que contengan una sustancia que produzca estos efectos y a la que se aplique la frase R40 que caracteriza las sustancias mutagénicas de categoría 3 en una concentración igual o superior a:
Bien a la fijada en el anexo I del Reglamento de sustancias para la sustancia considerada.
Bien a la fijada en el apartado 6 del anexo I (cuadro VI) del presente Reglamento, cuando la sustancia considerada no figure en el anexo I del Reglamento de sustancias o cuando la misma figure sin límites de concentración.
15º. Se considerarán teratogénicos y al menos caracterizados por el pictograma de peligro y la indicación de peligro «tóxico»:
Los preparados que contengan una sustancia que produzca estos efectos y a la que se aplique la frase R47 que caracteriza las sustancias teratogénicas de categoría 1 en una concentración igual o superior a:
Bien a la fijada en el anexo del Reglamento de sustancias para la sustancia considerada.
Bien a la fijada en el apartado 6 del anexo I (cuadro VI) de este Reglamento, cuando la sustancia no figure en el anexo I del Reglamento de sustancias o cuando la misma figure sin límites de concentración.
16º. Se considerarán asimilables a los teratogénicos y al menos caracterizados por el pictograma de peligro y la indicación de peligro «nocivo»:
Los preparados que contengan una sustancia que produzca estos efectos y a la que se aplique la frase R47 que caracteriza las sustancias teratogénicas de categoría 2 en una concentración igual o superior a:
Bien a la fijada en el anexo I del Reglamento de sustancias para la sustancia considerada.
Bien a la fijada en el apartado 6 del anexo I (cuadro VI) de este Reglamento, cuando la sustancia considerada no figure en el anexo I del Reglamento de sustancias o cuando la misma figure sin límites de concentración.
17º. Se considerarán que presentan efectos específicos no bien definidos para la salud y al menos caracterizados por el pictograma de peligro y la indicación de peligro «nocivo»:
Los preparados que contengan una sustancia que aún no figure en el anexo I del Reglamento de sustancias pero a la que se le aplique provisionalmente la frase R40 que caracteriza tales sustancias en una concentración igual o superior a la fijada en el apartado 6 del anexo I (cuadro VI) de este Reglamento.
salvo si se han fijado valores inferiores en el anexo I del Reglamento de sustancias.
Algunas sustancias pueden presentar al mismo tiempo diferentes propiedades peligrosas para la salud, por ejemplo, nocividad/irritación, corrosividad/nocividad, corrosividad/sensibilización, etc. Cada una de dichas propiedades debe considerarse mediante su límite de concentración específico.
El fabricante o cualquier otra persona que ponga en el mercado un preparado que contenga alguna sustancia de las citadas anteriormente establecerá dichos límites de concentración con arreglo al anexo I del presente Reglamento.
La clasificación de los preparados peligrosos en función del grado de peligro y de la naturaleza específica de los riesgos se basará en las definiciones a que se refiere el artículo 2. La clasificación se realizará en función del grado máximo de peligro, conforme al apartado 4. del artículo 7 del presente Reglamento.
1º. La denominación o el nombre comercial del preparado.
2º. El nombre y dirección completa, incluido el número de teléfono, del responsable de la comercialización, ya sea el fabricante, el importador o el distribuidor.
3º. El nombre químico de la o de las sustancias presentes en el preparado, según las condiciones siguientes:
Para los preparados clasificados C, de conformidad con el artículo 3, solamente deberán tomarse en consideración las sustancias C presentes en concentración igual o superior al límite más bajo (límite X) fijado en el anexo I de este Reglamento o del Reglamento de sustancias.
Para los preparados a los que se apliquen las frases R42, R43 o R42/43, de conformidad con el artículo 3, sólo deberán tomarse en consideración las sustancias a las que se apliquen estas mismas frases presentes en concentración igual o superior al límite fijado en el anexo I de este Reglamento o del Reglamento de sustancias.
Si el preparado recibe, de conformidad con el artículo 3, una de las frases tipo R39, R40, R42, R43, R42/43, R45, R46, R47 y/o R48, el nombre de la(s) sustancia(s) deberá mencionarse.
Cuando el responsable de la comercialización de un preparado peligroso pueda justificar convenientemente al Ministerio de Sanidad y Consumo que la divulgación en la etiqueta de la identidad química de una sustancia nociva, afectada por una o varias frases R de las mencionadas en el apartado anterior, pueda comprometer su carácter confidencial, podrá ser autorizado a referirse a dicha sustancia utilizando una denominación que identifique los grupos químicos más significativos.
Este proceso se realizará una única vez para cada preparado que se comercialice bajo las características mencionadas en el punto anterior.
El responsable de la comercialización que modifique el nombre de la designación comercial o la composición de un preparado, cuyo etiquetado contenga una de las denominaciones alternativas acogidas a la confidencialidad, deberá informar al Ministerio de Sanidad y Consumo.
La información que ha de suministrar, al Ministerio de Sanidad y Consumo, el responsable de la comercialización de un preparado cuando quiera acogerse a las disposiciones relativas a la confidencialidad, será desarrollada teniendo en cuenta las recomendaciones de las Comunidades Europeas.
El Ministerio de Sanidad y Consumo consultará al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo en relación con lo dispuesto en este párrafo c).
4º. Los pictogramas, en la medida en que se mencionan en este Reglamento, y las indicaciones de los peligros que presenta el preparado, de conformidad con el apartado 2 del artículo 26 del Reglamento de sustancias, y, para los preparados presentados en forma de aerosoles, de conformidad con el apartado 1.8 y el párrafo c) del punto 2.2 del anexo del Real Decreto 472/1988, de 30 de marzo, en lo que se refiere al peligro de inflamabilidad.
Cuando deba asignarse a un preparado más de un pictograma de advertencia, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
5º. Las frases tipo que indiquen los riesgos específicos derivados de los correspondientes pictogramas (frases R).
Las indicaciones relativas a los riesgos específicos (frases R) deberán ser conformes con las indicaciones contenidas en el anexo III del Reglamento de sustancias y deberá facilitarlas el fabricante o cualquier persona que comercialice dicho preparado, de conformidad con el anexo I de este Reglamento y con la parte II del anexo V del Reglamento de sustancias.
Por regla general, un máximo de cuatro frases R bastará para describir los riesgos; a tal efecto, las frases combinadas que se enumeran en dicho anexo III son consideradas como frases únicas. Sin embargo, cuando el preparado pertenezca simultáneamente a varias categorías de peligro, dichas frases tipo deberán cubrir el conjunto de los riesgos principales que presente el preparado.
Así pues, un preparado clasificado a la vez como nocivo o irritante deberá etiquetarse como nocivo, y su doble condición de nocivo e irritante deberá mencionarse mediante las frases R adecuadas.
Las frases del tipo «extremadamente inflamable» o «fácilmente inflamable» podrán no indicarse cuando repitan una indicación de peligro utilizada en aplicación del apartado 1.4. anterior.
6º. Las frases tipo que indiquen los consejos de prudencia referentes al empleo del preparado (frases S).
Las indicaciones relativas a los consejos de prudencia (frases S) deberán ser conformes con las indicaciones contenidas en el anexo IV del Reglamento de sustancias y deberá facilitarlas el fabricante o cualquier otra persona que comercialice dicho preparado, de conformidad con el anexo I de este Reglamento y con la parte II del anexo V del Reglamento de sustancias.
Por regla general, bastará un máximo de cuatro frases S para formular los consejos de prudencia más apropiados; a tal efecto, las frases combinadas que se enumeran en el anexo IV anteriormente citado se considerarán como frases únicas.
El embalaje se acompañará de consejos de prudencia relativos al empleo del preparado en el caso en que sea materialmente imposible colocarlos sobre la etiqueta o sobre el mismo envase.
Para los preparados comburentes, fácilmente inflamables o inflamables no será necesario recordar los riesgos específicos y los consejos de prudencia si el contenido del envase no sobrepasa los 125 mililitros. Esto mismo será válido para los preparados irritantes, salvo si contienen sustancias que puedan producir sensibilización.
7º. La cantidad nominal (masa nominal o volumen nominal) del contenido para los preparados vendidos al público en general.
Cada pictograma ocupará, como mínimo, una décima parte de las superficies arriba descritas, sin ser inferior en ningún caso a un centímetro cuadrado. Dichas superficies estarán destinadas exclusivamente a contener las informaciones exigidas por el presente Reglamento y, en su caso, las indicaciones complementarias de higiene o de seguridad.
Toda la superficie de la etiqueta irá adherida directamente al envase del preparado.
En el supuesto de los apartados a) y b) y para los preparados peligrosos que no se destinen a la exportación se podrá utilizar un etiquetado conforme a los reglamentos nacionales en materia de transporte de mercancías peligrosas.
a) El responsable de la comercialización de un preparado peligroso, ya se trate del fabricante, del importador o del distribuidor, deberá facilitar al destinatario, que sea un usuario profesional, una ficha de datos de seguridad en la que figure la información especificada en el apartado 2 del artículo 10 del presente Reglamento.
b) Las informaciones se proporcionarán de forma gratuita y nunca más tarde de la primera entrega del preparado, y, posteriormente, siempre que se produzcan revisiones originadas por la aparición de nuevos conocimientos significativos relativos a la seguridad y a la protección de la salud y el medio ambiente.
La nueva versión fechada, denominada «Revisión... (fecha)», se proporcionará de forma gratuita a todos los destinatarios anteriores y que hubieran recibido el preparado en los doce meses precedentes. Igualmente, se remitirá al Ministerio de Sanidad y Consumo.
c) No será obligatorio proporcionar la ficha de datos de seguridad en caso de que los preparados peligrosos que se ofrezcan o vendan al público vayan acompañados de la información suficiente con la que el usuario pueda tomar las medidas necesarias en relación con la protección de la salud y la seguridad. Sin embargo, se deberá facilitar la ficha de datos de seguridad si el usuario profesional así lo solicita.
a) Identificación del preparado y del responsable de su comercialización.
b) Composición/información sobre los componentes.
c) Identificación de los peligros.
d) Primeros auxilios.
e) Medidas de lucha contra incendios.
f) Medidas que deben tomarse en caso de vertido accidental.
g) Manipulación y almacenamiento.
h) Controles de exposición/protección individual.
i) Propiedades físicas y químicas.
j) Estabilidad y reactividad.
k) Informaciones toxicológicas.
l) Informaciones ecológicas.
m) Consideraciones relativas a la eliminación.
n) Informaciones relativas al transporte.
ñ) Informaciones reglamentarias.
o) Otras informaciones.
El responsable de la comercialización del preparado deberá proporcionar las informaciones correspondientes a estos epígrafes, redactándolas conforme a las notas explicativas que figuran en el anexo III del presente Reglamento. La ficha de datos de seguridad deberá estar fechada.
Cuando el Ministerio de Sanidad y Consumo, basándose en una motivación detallada, compruebe que un preparado, a pesar de ajustarse a las prescripciones del presente Reglamento, representa un peligro en razón de su clasificación, envasado o etiquetado, podrá prohibir provisionalmente o someter a condiciones especiales la comercialización de dicho preparado peligroso. El Ministerio de Sanidad y Consumo informará inmediatamente a las Comunidades Europeas y a los demás Estados miembros, indicando los motivos que hayan justificado tal decisión.
El incumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento constituirá infracción administrativa en materia de sanidad, conforme a lo previsto en el capítulo VI de la Ley 14/1986, General de Sanidad, de 25 de abril, y en materia de defensa de los consumidores según lo previsto en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, y serán sancionados por los órganos de las Administraciones Públicas que, en cada caso, resulten competentes.
ANEXO I
Límites de concentración que deberán utilizarse para aplicar el método convencional de evaluación de los peligros para la salud con arreglo al apartado 5 del artículo 3
Conviene evaluar todos los riesgos que la utilización de una sustancia puede representar para la salud. A dicho fin, los efectos peligrosos sobre la salud se han subdividido en:
La evaluación sistemática de todos los efectos peligrosos para la salud se expresa mediante los límites de concentración en relación con la clasificación de la sustancia, es decir, el símbolo y las frases de riesgo. En consecuencia, y teniendo en cuenta la regla de prioridad de los símbolos, es importante considerar, además del símbolo, todas las frases de riesgos particulares que se aplican a cada sustancia considerada.
Los límites de concentración fijados en el cuadro I determinan la clasificación del preparado en función de la concentración individual de la(s) sustancia(s) presente(s), cuya clasificación también se indica:
CUADRO I
Clasificación de la sustancia
Clasificación del preparado
T+
T
Xn
Conc 7%
1% Conc < 7%
0,1% Conc < 1%
Conc 25%
3% Conc < 25%
Conc 25%
Preparados gaseosos.
Los límites de concentración expresados en porcentaje volumen/volumen que figuran en el cuadro I.A adjunto determinan la clasificación del preparado gaseoso en función de la concentración individual del o de los gases presentes, cuya clasificación también se indica.
CUADRO I.A
Clasificación de la sustancia
Clasificación del preparado
T+
T
Xn
Conc 1%
0,2% Conc < 1%
0,02% Conc < 0,2%
Conc 5%
0,5% Conc < 5%
Conc 5%
Las frases R se atribuirán al preparado según los criterios siguientes:
Para las sustancias que produzcan efectos irreversibles no letales después de una sola exposición (R39-R40), los límites de concentración individual fijados en el cuadro II determinarán, llegado el caso, la clasificación del preparado y determinarán la frase de tipo R que se le deberá atribuir.
CUADRO II
Clasificación de la sustancia
Clasificación del preparado
T+
T
Xn
Conc 10%
R39(2) obligatorio1% Conc < 10%
R39(2) obligatorio0,1% Conc < 1%
R39(2) obligatorio
Conc 10%
R39(2) obligatorio1% Conc < 10%
R40(2) obligatorio
Conc 10%
R40(2) obligatorio
Preparados gaseosos.
Para los gases que producen estos efectos (R39-R40), los límites de concentración individuales expresados en porcentaje volumen/volumen fijados en el cuadro II.A determinan, llegado el caso, la clasificación del preparado y la frase R que se le debe asignar.
CUADRO II.A
Clasificación de la sustancia
Clasificación del preparado
T+
T
Xn
Conc 5%
R39(3) obligatorio0,5% Conc < 5%
R40(3) obligatorio
Conc 5%
R40(3) obligatorio
Para las sustancias que produzcan efectos graves tras exposición repetida o prolongada (R48), los límites de concentración individual fijados en el cuadro III determinarán, llegado el caso, la clasificación del preparado y determinarán la frase tipo R que se le deberá atribuir.
CUADRO III
Clasificación de la sustancia
Clasificación del preparado
T
Xn
Conc 10%
R48(3) obligatorio1% Conc < 10%
R48(3) obligatorio
Conc 10%
R48(3) obligatorio
Preparados gaseosos.
Para los gases que producen estos efectos (R48), los límites de concentración individuales expresados en porcentaje volumen/volumen fijados en el cuadro III.A determinan, llegado el caso, la clasificación del preparado y la frase R que se le debe asignar.
CUADRO III.A
Clasificación de la sustancia
Clasificación del preparado
T
Xn
Conc 5%
R48(3) obligatorio0,5% Conc < 5%
R48(3) obligatorio
Conc 5%
R48(3) obligatorio
Para las sustancias que produzcan efectos corrosivos (R34, R35) o efectos irritantes (R36, R37, R38 y R41), los límites de concentración individual fijados en el cuadro IV determinarán, llegado el caso, la clasificación del preparado.
CUADRO IV
Clasificación de la sustancia y/o frase de riesgo que la caracteriza
Clasificación del preparado y frase de riesgo
Al menos C y R35
Al menos C y R34
Al menos Xi y R41
Al menos Xi y R36, 37, 38
Conc 10%
R35 obligatorio5% Conc < 10%
R34 obligatorio
1% Conc < 5%
R36, 38 obligatorio
Conc 10%
R34 obligatorio
5% Conc < 10%
R36, 38 obligatorio
Conc 10%
R41 obligatorio5% Conc < 10%
R36 obligatorio
Conc 20%
R36, R37 o R38 obligatorios en función de la concentración presente, cuando se aplique a las sustancias consideradas
Preparados gaseosos.
Para los gases que producen estos efectos (R34, R35, R36, R37, R38, R41), los límites de concentración individuales expresados en porcentaje volumen/volumen fijados en el cuadro IV.A determinan, llegado el caso, la clasificación del preparado y la frase R que se le debe asignar.
CUADRO IV.A
Clasificación de la sustancia (gas) y/o frase tipo de riesgo que la caracteriza
Clasificación del preparado y frase de riesgo
Al menos C y R35
Al menos C y R34
Al menos Xi y R41
Al menos Xi y R36, R37 o R38
Conc 1%
R35 obligatorio0,2% Conc < 1%
R34 obligatorio
0,02% Conc < 0,2%
R37 obligatorio
Conc 5%
R34 obligatorio
0,5% Conc < 5%
R37 obligatorio
Conc 5%
R41 obligatorio0,5% Conc < 5%
R36 obligatorio
Conc 5%
R36, R37, R38 obligatorios según el caso
Las sustancias que produzcan tales efectos se clasificarán:
Los límites de concentración individual fijados en el cuadro V determinarán, llegado el caso, la clasificación del preparado y la frase R que se le deberá atribuir.
CUADRO V
Clasificación de la sustancia
Clasificación del preparado y frase de riesgo
Al menos Xn y R42
Al menos Xi y R43
Conc 1%
R42 obligatorio
Conc 1%
R43 obligatorio
Conc 1%
R42/43 obligatorio
Preparados gaseosos.
Los gases que producen estos efectos se clasifican al menos como nocivos (Xn) y se les asigna R42 o R42/43, según los casos.
Los límites de concentración individuales expresados en porcentaje volumen/volumen fijados en el cuadro V.A adjunto determinan, llegado el caso, la clasificación del preparado y la frase R que se le debe asignar.
CUADRO V.A
Clasificación de la sustancia (gas)
Clasificación del preparado gaseoso
Al menos Xn y R42
Conc 0,2%
R42 obligatorio
Conc 0,2%
R42/43 obligatorio
Para las sustancias que puedan tener estos efectos y cuyas concentraciones límite específicas aún no figuran en el anejo I del Reglamento de sustancias, así como para aquéllas que, con arreglo a la parte II del anejo V del citado Reglamento se les aplique provisionalmente la frase R40, los límites de concentración fijados en el cuadro VI determinarán, llegado el caso, la clasificación del preparado y la frase R obligatoria que se les deberá atribuir.
CUADRO VI
Clasificación de la sustancia
Clasificación del preparado peligroso y frase de riesgo
Al menos T
Al menos Xn
Conc 0,1%
R45 obligatorio
Conc 1%
R40 obligatorio
Conc 0,1%
R46 obligatorio
Conc 0,1%
R46 obligatorio
Conc 0,1%
R40 obligatorio
Conc 0,5%
R47 obligatorio
Conc 5%
R47 obligatorio
Conc 1%
R40 obligatorio
Preparados gaseosos.
Para los gases que producen estos efectos y cuyos límites de concentración específicos no constan todavía en el anexo I del Reglamento de sustancias, así como los que, con arreglo a la parte II del anexo V del citado Reglamento, tienen asignada provisionalmente la frase R40, los límites de concentración expresados en porcentaje volumen/volumen fijados en el cuadro VI.A adjunto determinan, llegado el caso, la clasificación del preparado y la frase R obligatoria que se le debe asignar.
CUADRO VI.A
Clasificación de la sustancia (gas)
Clasificación del preparado peligroso y frase de riesgo
Al menos T
Al menos Xn
Conc 0,1%
R45 obligatorio
Conc 1%
R40 obligatorio
Conc 0,1%
R46 obligatorio
Conc 0,1%
R46 obligatorio
Conc 0,1%
R40 obligatorio
Conc 0,2%
R47 obligatorio
Conc 1%
R47 obligatorio
ANEXO II
Disposiciones especiales relativas al etiquetado de determinados preparados
Pinturas y barnices:
«Contienen plomo. No utilizar en objetos que los niños puedan masticar o chupar».
«Atención. Contiene plomo».
En los envases que contengan directamente adhesivos a base de cianoacrilatos deberán figurar las indicaciones siguientes:
«Cianoacrilato.
Peligro.
Se adhiere a la piel y a los ojos en pocos segundos.
Manténgase fuera del alcance de los niños.»
El envase deberá ir acompañado de los consejos de prudencia correspondientes.
En la etiqueta del envase de los preparados que contengan isocianatos (monómero, oligómero, prepolímero... en estado puro o mezclado) deberán figurar las indicaciones siguientes:
«Contiene isocianatos.
Véase la información facilitada por el fabricante.»
En la etiqueta del envase de los preparados que contengan componentes epoxídicos con un peso molecular medio < 700 deberán figurar las indicaciones siguientes:
«Contiene componentes epoxídicos.
Véase la información facilitada por el fabricante.»
En la etiqueta de los preparados cuya aplicación deba realizarse por pulverización deberán figurar los consejos de prudencia S23 y S38 o S23 y S51, con arreglo a los criterios de aplicación definidos por el Reglamento de sustancias.
En el envase de los preparados que contengan más de un 1 por 100 de cloro activo deberán figurar las siguientes indicaciones específicas:
«Atención. No mezclar con otros productos, pueden desprenderse gases peligrosos (cloro).»
En el envase de dichos preparados deberán figurar de forma legible e indeleble las indicaciones siguientes:
«¡Atención! Contiene cadmio.
Durante su utilización se desprenden humos peligrosos.
Leer la información proporcionada por el fabricante.
Seguir las instrucciones de seguridad.»
ANEXO III
Guía para la elaboración de fichas de datos de seguridad
Las notas explicativas que siguen son orientativas. Su objetivo es asegurar que el contenido de cada uno de los epígrafes obligatorios enumerados en el artículo 10 permita a los usuarios profesionales tomar las medidas necesarias con respecto a la protección de la salud y de la seguridad en el lugar de trabajo.
Las informaciones se han de redactar de forma clara y concisa.
En algunos casos, debido a la amplia gama de propiedades de las sustancias y preparados, puede resultar necesaria una información complementaria. Si, en otros casos, la información derivada de algunas propiedades no fuera pertinente e incluso fuera técnicamente imposible proporcionarla, se deberán especificar claramente las razones.
Aunque el orden de los epígrafes no es obligatorio, se recomienda seguir la ordenación facilitada en el artículo 10.
En caso de que se revise una ficha de datos de seguridad los cambios se deberán comunicar al destinatario.
La denominación empleada para su identificación deberá ser idéntica a la que figura en la etiqueta, tal como se define en la parte II del anexo V del Reglamento de sustancias.
Se podrán indicar otros medios de identificación en caso de que existan.
Estas informaciones deben permitir al destinatario conocer sin dificultad los riesgos que pueda presentar la sustancia o el preparado.
Por lo que respecta a los preparados:
Indicar clara y brevemente los peligros principales, especialmente los peligros esenciales que presenta la sustancia o el preparado para el hombre o el medio ambiente.
Describir los principales efectos peligrosos para la salud del hombre y los síntomas relacionados con la utilización y el uso incorrecto razonablemente previsible.
Estas informaciones deberán ser compatibles con las que figuren en la etiqueta, pero, sin embargo, no deberán repetirse.
Describir los primeros auxilios a emplear. No obstante, es importante especificar si se precisa un examen médico inmediato.
La información sobre primeros auxilios debe ser breve y fácil de entender por el accidentado, los allí presentes y los socorristas.
Deberán describirse brevemente los síntomas y los efectos y se indicará en las instrucciones lo que se ha de hacer sobre el terreno en caso de accidente y si son previsibles efectos retardados tras una exposición.
Prever un apartado según las distintas vías de exposición, es decir, inhalación, contacto con la piel y con los ojos e ingestión.
Indicar si se requiere o es aconsejable atención médica.
Puede resultar importante, en el caso de algunas sustancias o preparados, hacer hincapié en la necesidad de disponer de medios especiales para aplicar un tratamiento específico e inmediato en el lugar de trabajo.
Indicar las normas de lucha contra un incendio provocado por la sustancia o el preparado u originado en sus proximidades haciendo referencia a:
Los medios de extinción adecuados:
Según cual sea la sustancia o el preparado de que se trate, eventualmente se necesitará información sobre:
Se considerará también la necesidad de dar indicaciones del tipo: no utilice nunca..., neutralice con...
Nota: Si se considera oportuno, hacer referencia a los apartados 8 y 13.
Considerar las precauciones a tomar para garantizar una manipulación sin peligro que incluya medidas de orden técnico tales como la ventilación local y general, las medidas destinadas a impedir la formación de partículas en suspensión y polvo, o para prevenir incendios, así como cualquier otra exigencia o norma específica relativa a la sustancia o al preparado (por ejemplo, equipo y procedimiento de empleo recomendado o prohibidos), proporcionando si es preciso una breve descripción.
Estudiar las condiciones necesarias para un almacenamiento seguro como, por ejemplo: diseño especial de locales o depósitos de almacenamiento (incluidas paredes de protección y ventilación), materiales incompatibles, condiciones de almacenamiento (temperatura y límite/intervalo de humedad, luz, gases inertes, etc.), equipo eléctrico especial y prevención de la acumulación de la electricidad estática. Llegado el caso, indicar las cantidades límites que pueden almacenarse. Indicar, en concreto, cualquier dato específico como, por ejemplo, el tipo de material utilizado en el envase contenedor de la sustancia o del preparado.
En el presente documento, la noción de control de exposición cubre todas las precauciones a tomar durante la utilización para reducir al mínimo la exposición de los trabajadores.
Se deben adoptar medidas de orden técnico antes de recurrir a los equipos de protección personal. Por tanto, conviene suministrar informaciones sobre la concepción del sistema, por ejemplo, recinto de confinamiento. Esta información será complementaria de la proporcionada en el apartado 7.1.
Indicar todo parámetro específico de control con su referencia, como valores límite o normas biológicas. Proveer información sobre los procedimientos de vigilancia recomendados e indicar la referencia.
En los casos en los que la protección personal sea necesaria, especificar el tipo de equipo que proporcione una protección adecuada.
Protección respiratoria:
Si se trata de gases, vapores o polvos peligrosos se tendrá en cuenta la necesidad del equipo de protección apropiado, como aparatos respiratorios autónomos, máscaras y filtros adecuados.
Protección de las manos:
Especificar el tipo de guantes que deben usarse para la manipulación de la sustancia o del preparado. Si es necesario, indicar cualquier medida complementaria de protección de las manos y de la piel.
Protección de los ojos:
Especificar el tipo de protección ocular que se necesita: gafas de seguridad, gafas protectoras, escudo facial.
Protección cutánea:
Si se trata de proteger una parte del cuerpo distinta de las manos, especificar el tipo de equipo de protección que se necesita: mono, delantal, botas.
Si es preciso, indicar todas las medidas de higiene particulares.
Este epígrafe debe contener las informaciones siguientes, según se aplique a la sustancia o al preparado:
Punto/intervalo de ebullición:
Con arreglo al Real Decreto 2216/1985, de 23 de octubre.
Punto/intervalo de fusión:
Punto de destello:
Inflamabilidad (sólido, gas):
Autoinflamabilidad:
Peligro de explosión:
Propiedades comburentes:
Presión de vapor:
Densidad relativa:
Solubilidad-Hidrosolubilidad
Solubilidad-Liposolubilidad disolvente Solubilidad-aceite: a precisar.
Estas propiedades se determinarán siguiendo las disposiciones de la Orden de 14 de marzo de 1988 o por cualquier otro método equivalente.
Indicar la estabilidad de la sustancia o del preparado y la posibilidad de reacciones peligrosas, bajo ciertas condiciones.
Condiciones a evitar:
Enumerar las condiciones tales como la temperatura, la presión, la luz, los choques..., susceptibles de provocar una reacción peligrosa y, si es posible, describirlas brevemente.
Materias a evitar:
Enumerar las materias tales como el agua, el aire, los ácidos, las bases, los oxidantes, o cualquier otra sustancia específica susceptible de provocar una reacción peligrosa y, si es posible, describirlas brevemente.
Productos de descomposición peligrosos:
Enumerar las materias peligrosas producidas en cantidades peligrosas como resultado de la descomposición.
Nota: Señalar expresamente:
Este epígrafe responde a la necesidad de dar una descripción concisa, aunque completa y comprensible, de los diferentes efectos tóxicos que se pueden observar cuando el usuario entra en contacto con la sustancia o el preparado.
Se incluirán, cuando proceda, los efectos peligrosos para la salud debidos a una exposición a la sustancia o al preparado, tanto si estos efectos están basados en casos reales como en conclusiones de experimentos científicos. Se incluirá información sobre las diferentes vías de exposición (inhalación, ingestión, contacto con la piel y los ojos), y se describirán los síntomas relacionados con las propiedades físicas, químicas y toxicológicas. Indicar los efectos retardados e inmediatos conocidos así como los efectos crónicos producidos por una exposición a corto y largo plazo: por ejemplo, sensibilización, efectos carcinogénicos, mutagénicos, la toxicidad con respecto a la reproducción, incluidos los efectos teratogénicos y la narcosis.
Teniendo en cuenta la información ya facilitada en el epígrafe 2, «Composición/información sobre los componentes», puede resultar necesario hacer referencia a los efectos específicos que pueden tener para la salud determinados componentes presentes en los preparados.
Facilitar una estimación de los posibles efectos, comportamiento y destino final de la sustancia o del preparado en el medio ambiente.
Describir las principales características susceptibles de tener un efecto sobre el medio ambiente debido a su naturaleza y a los posibles métodos de utilización:
Observaciones.
Mientras se estén elaborando los criterios definitivos de evaluación de las incidencias de un preparado en el medio ambiente, las informaciones relativas a las propiedades anteriormente mencionadas serán facilitadas con respecto a las sustancias presentes en el preparado y clasificadas como peligrosas para el medio ambiente.
Si la eliminación de la sustancia o del preparado (excedentes o residuos resultantes de su utilización previsible) presenta un peligro, conviene facilitar una descripción de estos residuos así como información sobre la manera de manipularlos sin peligro.
Indicar los métodos apropiados de eliminación del preparado así como de los envases contaminados (incineración, reciclado, vertido controlado, etc.).
Nota.
Mencionar toda disposición nacional relacionada con la eliminación de residuos. Si éstas no existieran, sería conveniente recordar al usuario que puede haber en vigor otras disposiciones de carácter autonómico o local.
Indicar todas las precauciones especiales que el utilizador deba conocer o tomar para el transporte dentro y fuera de sus instalaciones.
A modo de información complementaria, se podrán facilitar datos relativos al transporte y envasado de mercancías peligrosas de conformidad con la Recomendación de las Naciones Unidas y otros acuerdos internacionales.
Dar las informaciones que figuran en la etiqueta con arreglo a las disposiciones relativas a la clasificación, envasado y etiquetado de las sustancias o de los preparados peligrosos.
Si la sustancia o el preparado al que se refiere la ficha de seguridad ha sido objeto de disposiciones particulares en materia de protección del hombre y el medio ambiente (por ejemplo limitación de empleo, limitación de puesta en el mercado, valores límites de exposición en el lugar de trabajo), éstas deberán citarse en la medida de lo posible.
Es también deseable que la ficha de datos de seguridad recuerde a los destinatarios que deben cumplir cualquier otra disposición nacional de aplicación.
Indicar toda información que pueda ser importante para la seguridad y la salud, por ejemplo:
Se deberá facilitar asimismo la fecha de emisión de la ficha de datos de seguridad, si ésta no se especifica en ninguna parte.
ANEXO IV
Preparados peligrosos cuyos envases deban ir provistos de un cierre de seguridad para los niños
1º. Metanol (número Registro CAS 67-56-1; número EINECS 2006596) límite de concentración 3 por 100.
2º. Diclorometano (número Registro CAS 75-09-2; número EINECS 2008389) límite de concentración 1 por 100.
Notas:
(1)
(2)
(3)