Artículo 6. Notificación
- Los industriales, a cuyos establecimientos les sea de aplicación el presente Real Decreto, están obligados a enviar una notificación al órgano competente de la Comunidad Autónoma donde radiquen, que contenga, como mínimo, la información y los datos que figuran en el anexo II.
- La notificación a que se refiere el apartado 1 habrá de remitirse por el industrial:
- En el caso de establecimientos nuevos, antes del comienzo de la construcción, dentro del plazo que determine la Comunidad Autónoma.
- En el caso de los establecimientos existentes que no estén sujetos a la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto, a lo dispuesto en los Reales Decretos 886/1988, de 15 de julio, sobre prevención de accidentes mayores en determinadas actividades industriales, y 952/1990, por el que se modifican los anexos y se completan las disposiciones del Real Decreto 886/1988, en el plazo de un año, a partir de la referida entrada en vigor del presente Real Decreto.
- Cuando se trate de establecimientos existentes respecto de los cuales el industrial, en virtud de los mencionados Reales Decretos 886/1988 y 952/1990, haya informado ya a los órganos competentes, deberá notificarse dicha información actualizada, de conformidad con lo previsto en el presente Real Decreto, en el plazo de seis meses desde su entrada en vigor.
- El industrial informará inmediatamente al órgano competente de la Comunidad Autónoma, donde esté ubicado el establecimiento, de las siguientes circunstancias:
- El aumento significativo de la cantidad o la modificación significativa de las características o de la forma física de las sustancias peligrosas presentes indicadas en la notificación enviada por el industrial en virtud del apartado 1 del presente artículo.
- Cualquier cambio en los procesos en los que intervengan sustancias peligrosas.
- El cierre temporal o definitivo de la instalación.
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