REAL DECRETO 886/1988, DE 15 DE JULIO, SOBRE PREVENCIÓN DE ACCIDENTES MAYORES EN DETERMINADAS ACTIVIDADES INDUSTRIALES

(B.O.E. número 187, de 5 de agosto de 1988)

Índice:

El progresivo incremento de la producción industrial y de la peligrosidad de algunas materias y ciertos procesos que se utilizan en la misma, así como de los productos obtenidos, constituyen, en ocasiones, un riesgo potencial de emergencia en el interior de las instalaciones industriales y en su entorno.

Esta situación se agrava en ciertos casos por la diversificación de las actividades industriales, por su dispersión en el territorio, en algunos casos, y por la concentración, en otros, de varios establecimientos destinados a diferentes fines, en los que, en caso de accidente, se pueden introducir efectos sinérgicos capaces de agravar los daños a las personas, al medio ambiente y a los bienes radicados en los polígonos e instalaciones industriales y en su entorno urbano.

La experiencia ha puesto de relieve que, en algunos países, se han producido accidentes en establecimientos industriales dedicados a determinadas actividades industriales que han causado importantes daños de toda índole.

Por ello se ha incrementado progresivamente la toma de conciencia de las Administraciones Públicas en los diferentes países industrializados e, incluso, de los Organismos internacionales para establecer criterios y normas que contribuyan a la prevención de estos riesgos y al control de las emergencias que puedan producirse en las instalaciones industriales.

Entre estas actuaciones de carácter internacional, destacan las directrices de la Comunidad Económica Europea sobre la prevención y control de riesgos e instalaciones industriales, que constituyen un elemento básico para la elaboración y aprobación de normas legales aplicables en cada uno de los países pertenecientes a la misma.

En España, si bien existen numerosos reglamentos técnicos de seguridad, se carece de unas normas que, con carácter general, regulen las actuaciones necesarias para la prevención y control de accidentes mayores en determinadas instalaciones industriales. En consecuencia, se dispone únicamente de normas especiales, de contenido valido, referidas a algunos aspectos de estas actuaciones, en relación con determinados tipos de establecimientos industriales.

Por ello, en la Ley 2/1985, de 21 de enero, sobre Protección Civil, especialmente en sus artículos 5º, y 12º, se establecen referencias a la catalogación de actividades que puedan originar emergencias y al inventario de centros, establecimientos y dependencias en las que se realicen estas y, asimismo, a la obligación de sus titulares de disponer de una organización de autoprotección y de un Plan de Emergencia Interior para prevención de riesgos y el control inmediato de los siniestros que puedan producirse. También contempla la facultad de los órganos y autoridades competentes para requerir información sobre determinadas cuestiones y la capacidad de las Administraciones Públicas para desarrollar un Plan de Emergencia Exterior, que, con el aludido Plan de Emergencia Interior, constituyan un único e integrado plan de actuación.

La existencia de actividades industriales con alto riesgo en España pone de relieve la necesidad de establecer una normativa sobre prevención de accidentes mayores.

Esta normativa tiene que adecuar las directrices acordadas por el consejo de la Comunidad Económica Europea, singularmente la directiva 82/501/CEE, sin perjuicio de las normas que puedan establecerse por el Gobierno para regular, con carácter general, la autoprotección de los centros, establecimientos y dependencias que se dediquen a actividades comprendidas en el catálogo al que hacen referencia los artículos 5º y de la Ley 2/1985, sobre Protección Civil.

En su virtud a propuesta de los Ministros del Interior, de Industria y Energía, de Obras Públicas y Urbanismo, de Trabajo y Seguridad Social, de Transportes, Turismo y Comunicaciones y de Sanidad y Consumo, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 15 de julio de 1988.

Dispongo:

Artículo 1º. Objeto

El presente Real Decreto tiene por objeto la prevención de los accidentes mayores que pudieran originarse en determinadas actividades industriales, la limitación de sus consecuencias en orden a la protección de la población, del medio ambiente y de los bienes, así como la seguridad y la protección de la salud de las personas en el lugar de trabajo.

El presente Real Decreto será de aplicación tanto a las actividades industriales nuevas, como a las ya existentes con anterioridad a su entrada en vigor. A los efectos de este Real Decreto, se asimilan a las actividades industriales nuevas todas las ampliaciones y modificaciones realizadas en cualquiera de las existentes, que sean susceptibles de originar riesgos de accidentes mayores.

Artículo 2º. Definiciones

En lo que concierne al presente Real Decreto, se entiende por:

  1. Actividad industrial:
    1. Toda operación efectuada en las instalaciones industriales citadas en el anexo I de este Real Decreto, en la que intervenga, o puedan intervenir, una o varias sustancias peligrosas de las contempladas en esta disposición y en la que se pueda presentar riesgo de accidentes mayores. También se incluirá el transporte efectuado en el interior de las instalaciones y el almacenamiento asociado a la operación.
    2. Todo tipo de almacenamiento efectuado en las condiciones indicadas en el anexo II de este Real Decreto.
  2. Industrial: toda persona natural o jurídica que sea titular de una actividad industrial.
  3. Accidente mayor: Cualquier suceso, tal como una emisión, fuga, vertido, incendio o explosión, que sea consecuencia de un desarrollo incontrolado de una actividad industrial, que suponga una situación de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública, inmediata o diferida, para las personas, el medio ambiente y los bienes, bien sea en el interior o en el exterior de las instalaciones, y en el que estén implicadas una o varias sustancias peligrosas de las contempladas en este Real Decreto.
  4. Sustancias peligrosas:
    1. Se consideran como sustancias peligrosas, a los efectos de lo dispuesto en los artículos 5º y 11º, las que responden a los criterios establecidos en el anexo IV de este Real Decreto.
    2. A los efectos de la declaración contemplada en el artículo 6º, se consideran como sustancias peligrosas las que figuran en la relación del anexo II (en las cantidades iguales o superiores a las indicadas en la segunda columna), y en el anexo III de esta disposición.

Artículo 3º. Exclusiones

Quedan excluidas del ámbito de aplicación de este Real Decreto:

  1. Las instalaciones nucleares y radiactivas, que se regularan por su normativa especifica.
  2. Las instalaciones militares.
  3. La fabricación y almacenamiento separado de explosivos, pólvora y municiones.
  4. Las actividades de extracción y otras de carácter minero.
  5. Las instalaciones para la gestión de residuos tóxicos y peligrosos, sometidos a regulación de la Comunidad Económica Europea, en la medida en que esta este encaminada a la prevención de accidentes mayores.

Artículo 4º. Autoridades competentes

Se considera autoridades competentes a los efectos de este Real Decreto, sin perjuicio de lo establecido en la Ley 2/1985, de 21 de enero, sobre Protección Civil, y demás disposiciones legales de aplicación en relación con el contenido del mismo:

  1. El Ministerio del Interior, a través de la Dirección General de Protección Civil, para:
    1. Mantener relación permanente con los órganos competentes de la Comunidad Económica Europea a los efectos previstos en la directiva del consejo de la Comunidad Económica Europea 82/501/CEE relativa a los riesgos de accidentes mayores en determinadas actividades industriales, y con los órganos competentes de las Comunidades Autónomas a los mismos efectos.
    2. Recabar y evaluar datos de interés sobre las industrias mencionadas, a fin de elaborar el catálogo de actividades que puedan originar situaciones de emergencia, y de los centros, establecimientos y dependencias dedicadas a la realización de las mismas.
    3. Requerir, recibir y evaluar, las informaciones necesarias sobre accidentes mayores ocurridos en el territorio nacional para su contraste con las correspondientes a otros accidentes ocurridos en países de la Comunidad Económica Europea, y la obtención de consecuencias validas para la actualización permanente de la directriz básica de planificación del riesgo químico y los consiguientes planes de emergencia.
    4. Notificar a los órganos competentes de la Comunidad Económica Europea los accidentes de las características aludidas ocurridos en España, así como la información establecida por dichos órganos, relativa a los riesgos de accidentes mayores en las actividades industriales afectadas por este Real Decreto.
    5. Conocer y proponer a la Comisión Nacional de Protección Civil la homologación de los planes territoriales de emergencia exterior de las industrias químicas, que hayan sido elaborados y aprobados por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas.
    6. Dirigir la ejecución de los Planes de Emergencia Exterior cuando las consecuencias del accidente superen el ámbito de la Comunidad Autónoma respectiva o este sea de tal envergadura que exija una dirección de carácter nacional.

En estos supuestos, el Ministerio del Interior asumirá la dirección de las actuaciones necesarias, por propia iniciativa o a propuesta del Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma respectiva o del órgano de la misma, competente en materia de Protección Civil.

Las actuaciones de referencia se llevaran a cabo, cuando proceda, en coordinación con los órganos competentes de las Comunidades Autónomas implicadas.

  1. Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas para:
    1. Recibir, evaluar y emplear, en coordinación con los Delegados del Gobierno y Gobernadores Civiles, así como con los alcaldes, la información a que se refieren los artículos 6º, , y y la declaración simplificada que deberán presentar los industriales de conformidad con lo dispuesto en este Real Decreto, así como, en su caso, la información a que hace referencia el artículo 13 del mismo.
    2. Elaborar y aprobar los Planes de Emergencia Exterior de las industrias o polos industriales afectados por los artículos 6º, , y de este Real Decreto, que estén radicados en el territorio de la Comunidad Autónoma respectiva.

    A tal fin, se tendrán en cuenta los criterios que establezca la Directriz Básica para la planificación del riesgo químico, que será aprobada por el Gobierno, previo informe de la Comisión Nacional de Protección Civil, en aplicación del artículo 11º de la Ley 2/1985, así como las informaciones aportadas por los industriales y por los correspondientes alcaldes u obtenidas de oficio, en su defecto, por los correspondientes servicios de las Comunidades Autónomas.

    1. Promover la autoprotección corporativa y asegurar la elaboración por las industrias de los Planes de Emergencia Interior, así como el cumplimiento de la normativa vigente sobre prevención de riesgos, cuya competencia tenga atribuida, mediante el ejercicio de las correspondientes facultades de inspección y sanción.
    2. Remitir a los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas, los Planes de Emergencia Exterior, así como los documentos cumplimentados que la Comunidad Económica Europea requiera al estado español sobre las industrias afectadas por este Real Decreto.
    3. Informar de inmediato a las citadas autoridades sobre accidentes mayores que se originen en su ámbito territorial, así como de cualquier incidente que pudiera dar lugar a su desencadenamiento.
    4. Ejecutar los Planes de Emergencia Exterior, en coordinación con los órganos de la administración del estado y con las autoridades locales.
    5. Recabar la información adicional que estime necesaria, mediante resolución motivada cuando en la evaluación de los estudios de seguridad presentados por los industriales y la consiguiente elaboración del Plan de Emergencia Exterior sea insuficiente la disponible.
  1. Los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas para:
    1. Recabar los Planes de Emergencia Exterior relativos a las industrias afectadas por este Real Decreto, y conocer los medios y recursos detallados en los mismos que deban catalogarse como movilizables en los casos de accidentes mayores.
    2. Recibir y trasladar a la Dirección General de Protección Civil la información que debe facilitarse por las Comunidades Autónomas sobre las instalaciones industriales afectadas por este Real Decreto y de los accidentes mayores ocurridos en las mismas, para su notificación, por la autoridad competente, a los órganos correspondientes de la Comunidad Económica Europea.
    3. Recibir y trasladar, asimismo, a la Dirección General de Protección Civil la información que sobre las industrias aludidas deba ser tenida en cuenta para la elaboración del catálogo de actividades que pueda originar situaciones de emergencia y de los centros, establecimientos y dependencias donde se realicen estas.
    4. Recabar cuantos datos, estudios, informes y comparecencias consideren necesarios a fin de ejercer las competencias, funciones y facultades que les reconocen sus disposiciones reguladoras.
    5. Coordinar la ejecución de los Planes de Emergencia Exterior con la correspondiente Comunidad Autónoma, cuando tal ejecución sea asumida por el Ministerio del Interior, de acuerdo con el apartado 1, f), de este artículo.
  1. Los Gobernadores Civiles para:
    1. Conocer de inmediato los accidentes de la naturaleza aludida que se originen.
    2. Recabar cuantos datos, estudios, informes y comparecencias consideren necesarios a fin de ejercer las competencias, funciones y facultades que les reconocen sus disposiciones reguladoras.
    3. Participar en la ejecución de los Planes de Emergencia Exterior cuando tal ejecución sea dirigida por el Ministerio del Interior, de acuerdo con el apartado 1, f), de este artículo.
    4. Asumir la coordinación de la ejecución de los Planes de Emergencia Exterior, cuando proceda, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional quinta.
  1. Los alcaldes para:
    1. Colaborar en la elaboración de los Planes de Emergencia Exterior a que se refiere el apartado 2, b), de este artículo, aportando la información relativa al respectivo término municipal, que sea necesaria para la elaboración de los mismos (censos de población, cartografía municipal, identificación de las vías de evacuación, organización de la Protección Civil municipal y otros datos equivalentes), redactar el plan de actuación municipal, siguiendo las directrices de los Planes de Emergencia Exterior, participar en la ejecución de estos últimos, dirigiendo y coordinando las medidas y actuaciones contempladas en aquellos, tales como avisos a la población, activación de las medidas de protección precisas y realizar ejercicios y simulacros de Protección Civil.
    2. Proponer al pleno de la corporación la aprobación de cuanto se relacione con las actuaciones de planificación anteriormente aludidas.
    3. Informar de inmediato al órgano competente de la Comunidad Autónoma sobre accidentes mayores que se originen en el término municipal, así como de cualquier incidente que pudiera dar lugar a su desencadenamiento, con independencia de los sistemas de alerta que se determinen en el Plan de Emergencia Exterior.

Artículo 5º. Autoprotección

  1. Los industriales, a cuyas actividades sea de aplicación este Real Decreto, estarán obligados a probar en todo momento ante la autoridad competente de la respectiva Comunidad Autónoma que han establecido las medidas de autoprotección necesarias para prevenir los accidentes mayores y para limitar las consecuencias de estos respecto a la salud y la seguridad de las personas, del medio ambiente y de los bienes.
  2. Estas medidas de autoprotección comprenden:
    1. La identificación y evaluación de los riesgos posibles de accidentes mayores en sus instalaciones.
    2. La elaboración del correspondiente Plan de Emergencia Interior que contemple las adecuadas medidas de prevención de riesgos y las actuaciones ante situaciones de emergencia, así como la alarma, el socorro y la evacuación.
    3. La información, formación y equipamiento adecuado de las personas que trabajan en las instalaciones, con el fin de garantizar su seguridad.

Artículo 6º. Obligación de declarar

  1. Sin perjuicio del cumplimiento de lo establecido en el artículo 5º, los industriales estarán obligados, además, a presentar una declaración, con el contenido a que se refiere el artículo 7º, a la autoridad competente de la respectiva Comunidad Autónoma en los siguientes casos:
    1. Cuando en una actividad industrial de las definidas en el apartado a.1 del artículo 2º intervengan o puedan intervenir una o varias de las sustancias peligrosas del anexo III, en las cantidades fijadas en él. 
    2. Este criterio será de aplicación tanto a las sustancias almacenadas o utilizadas en relación con la actividad industrial afectada, como a los productos fabricados, subproductos o residuos.
    3. Cuando en una actividad industrial de las definidas en el apartado a.2 del artículo 2º se almacenen una o varias de las sustancias peligrosas indicadas en el anexo II, en las cantidades fijadas en su segunda columna.
    4. Asimismo, el industrial deberá cumplir los requisitos de la declaración cuando se trate de actividades industriales en las que las cantidades por sustancias fijadas en los anexos II o III, según sea el caso, se sobrepasen por un conjunto de instalaciones del mismo industrial, distantes entre sí menos de 500 metros, aunque cada instalación, individualmente considerada, no alcance las cantidades exigidas para dicha declaración.
  2. La declaración aludida deberá presentarse en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto y actualizarse cada cuatro años, con el fin de que se puedan incorporar los nuevos conocimientos relativos a la seguridad y los avances técnicos en materias de evaluación de riesgos.

Artículo 7º. Contenido de la declaración obligatoria

La declaración a que se refiere el artículo 6º deberá contener, como mínimo, lo siguiente:

  1. Información sobre sustancias comprendidas en los anexos II y III

    Datos requeridos en el anexo V de este Real Decreto.

    Fase de la actividad industrial en la que intervengan o puedan intervenir.

    Cantidad, en orden de magnitud.

    Propiedades químicas y físicas en las condiciones normales de utilización en el curso del proceso industrial.

    Estado físico o transformaciones químicas en las que las sustancias podrían presentarse en caso de condiciones anormales previsibles.

    Otras sustancias peligrosas cuya presencia pueda afectar el riesgo potencial de la actividad industrial.

  2. Información relativa a las instalaciones: 

    Localización geográfica de las instalaciones, condiciones meteorológicas dominantes y causas de peligro imputables a su emplazamiento.

    Número máximo de personas que trabajan en las instalaciones y, en particular, de las expuestas a riesgo de accidente mayor.

    Descripción de los procesos tecnológicos.

    Descripción de elementos de las instalaciones que sean importantes en relación con la seguridad, de las causas de los posibles riesgos y de las condiciones bajo las cuales pueda producirse un accidente mayor, así como de las medidas de prevención previstas.

    Medidas adoptadas para asegurar que estén siempre disponibles los medios técnicos necesarios para garantizar el funcionamiento de las instalaciones en condiciones seguras y para poder suplir cualquier fallo en ellas.

  3. Información relativa a situaciones eventuales de accidente mayor:

    Planes de Emergencia Interior, que incluyan los equipos de seguridad y los medios de alerta y de intervención previstos para el interior de la instalación en caso de accidente mayor.

    Planes de ayuda mutua entre establecimientos industriales, si los hubiere.

    Toda la información necesaria que permita a la autoridad competente la elaboración de los Planes de Emergencia Exterior, incluyendo el correspondiente estudio de seguridad que contemple el análisis funcional de operabilidad, cuando se haya determinado que pueden existir consecuencias en el exterior de las instalaciones. En casos excepcionales, la autoridad competente podrá exigir un análisis cuantitativo de riesgo.

    El nombre de la persona y de sus suplentes que sea responsable de iniciar la aplicación del Plan de Emergencia Interior y tenga la obligación de alertar a la autoridad competente en caso de accidente mayor.

Artículo 8º. Nuevas instalaciones

En caso de nuevas instalaciones, la declaración aludida en los artículos 6º y deberá presentarse en el plazo adecuado y, como mínimo, con seis meses de antelación al inicio de la actividad industrial.

Artículo 9º. Ampliaciones y modificaciones

En el caso de ampliaciones y modificaciones en una actividad industrial, si estas pudieran tener consecuencias sobre los riesgos de accidente mayor, el industrial estará obligado, previamente a la puesta en marcha de las mismas, a:

  1. Revisar las medidas de autoprotección previstas en el artículo 5º de este Real Decreto.
  2. Informar a la autoridad competente de esas ampliaciones o modificaciones, en el caso de que las mismas afecten a lo exigido en los artículos 6º y , con un plazo mínimo de tres meses.

Artículo 10º. Presentación de información

Las declaraciones mencionadas en los artículos 6º, , y y la declaración simplificada establecida en la disposición transitoria primera de este Real Decreto, deberán presentarse a las autoridades competentes, donde este radicada la planta industrial, según se establece en el artículo 4º 2 a).

Artículo 11º. Control

  1. El organismo competente de las Comunidades Autónomas, de acuerdo con la legislación vigente y su potestad de autoorganización, establecerá los sistemas de inspección o de control necesarios para asegurar que las medidas establecidas dentro de la actividad industrial son las necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Real Decreto. a tal efecto, se podrán considerar como validas las actuaciones de las sociedades de inspección y control autorizadas por el Ministerio de Industria y Energía o los órganos competentes de las Comunidades Autónomas.
  2. Las autoridades competentes, en cada caso, estudiaran y evaluaran las informaciones presentadas por industriales y, cuando sea necesario, podrán requerir información adicional, especialmente para la elaboración de los Planes de Emergencia Exterior.

Artículo 12º. Información a la población

La autoridad competente, en cada caso, con la colaboración de los industriales afectados, deberá informar adecuadamente a los ciudadanos en la forma que determine el correspondiente Plan de Emergencia Exterior sobre:

  1. Razones que motivan esta información.
  2. Los posibles riesgos graves de las actividades industriales radicadas en su territorio y los que puedan derivarse de la implantación de nuevas industrias.
  3. Las medidas de autoprotección existentes en las mismas.
  4. Las instrucciones a seguir por la población en caso de una alarma por accidente mayor en el interior de aquellas instalaciones industriales que puedan tener efectos en su entorno inmediato.

Artículo 13º. Información de accidentes mayores

En el caso de que ocurra algún suceso de los clasificados como notificables en el Plan de Emergencia Interior en alguna de las actividades industriales previstas en los anexos I y II, independientemente de las cantidades de sustancias peligrosas implicadas, el industrial estará obligado a:

  1. Comunicarlo inmediatamente a las autoridades competentes que determine el Plan de Emergencia Exterior y en la forma que se establezca en el mismo.
  2. Informar a estas, tan pronto como se conozca, de lo siguiente: 

      Circunstancias concurrentes en el accidente.

      Sustancias implicadas inicialmente en el accidente o que puedan estarlo por la evolución desfavorable del mismo, que respondan a los criterios y listas de los anexos II (1ª y 2ª columna), III y IV.

      Datos disponibles sobre los efectos directos e indirectos a corto, medio y largo plazo, en la salud humana, el medio ambiente y los recursos naturales.

      Medidas de emergencia interior adoptadas y previstas.

      Medidas de apoyo exterior necesarias para el control del accidente mayor y la atención de los afectados.

  3. Comunicar, igualmente a dichas autoridades, las medidas previstas para: 

      Combatir los efectos del accidente, a corto, medio y largo plazo.

      Garantizar la seguridad de las instalaciones de su entorno y la protección de las personas, del medio ambiente y de los bienes.

      Evitar que se produzcan accidentes similares.

      De acuerdo con el carácter preventivo de los planes de emergencia, cuando por circunstancias concurrentes se prevea el desencadenamiento de un accidente mayor, el industrial estará obligado a proceder de la forma indicada en los puntos 1, 2 y 3 de este artículo.

      Revisar las medidas de autoprotección previstas en el artículo 5º , con vistas a evitar que produzcan en el futuro accidentes similares.

Artículo 14º. Confidencialidad

  1. Las informaciones presentadas a las autoridades competentes, a las que se refieren los artículos 5º, , , , , 11º y 13º, así como la declaración provisional mencionada en la disposición transitoria, tendrán carácter confidencial, por lo que solamente podrán ser utilizadas para los fines respecto de los que se han solicitado u obtenido.
  2. Todas las personas que, en ejercicio de su actividad profesional, puedan tener acceso a esta información están obligadas a guardar secreto profesional sobre el contenido de las declaraciones y a asegurar su confidencialidad.
  3. Las autoridades competentes, una vez oído el industrial afectado, podrán divulgar determinados datos e informaciones, cuando su conocimiento y difusión pública sea estrictamente necesaria para la protección de la población y de los posibles afectados.

La divulgación de esos datos e informaciones deberá autorizarse caso a caso y no podrá afectar ni poner en peligro aquellos datos que estén protegidos por el secreto industrial.

Artículo 15º. Infracciones y sanciones

El incumplimiento de lo establecido en el presente Real Decreto será calificado y sancionado de acuerdo con lo establecido en el artículo 19 de la Ley 2/1985 y en sus disposiciones de desarrollo y aplicación.

Cuanto antecede se entiende sin perjuicio del ejercicio de las facultades sancionadoras que en el ámbito de sus respectivas competencias puedan corresponder a las diferentes administraciones públicas, de conformidad con lo que se establezca en la legislación especial reguladora de la prevención de los riesgos relacionados directa o indirectamente con el contenido del presente Real Decreto.

En el caso de que se presuma racionalmente que la infracción pudiera ser constitutiva de delito o falta, la administración competente dará traslado del expediente al Ministerio Fiscal, quedando en suspenso la actuación sancionadora en vía administrativa.

Cuando la resolución judicial sea de sobreseimiento o absolutoria, se acordara, si se estima procedente, la continuación de las actuaciones, por la Administración Pública competente, para la imposición, en su caso, de una sanción administrativa. En caso de que la resolución judicial fuese condenatoria y se hubiese impuesto sanción administrativa por los mismos hechos con anterioridad al traslado del expediente al Ministerio Fiscal, se acordara que dicha sanción administrativa quede sin efecto y su importe deberá ser reintegrado al infractor, si el mismo lo hubiese hecho ya efectivo.

DISPOSICIONES ADICIONALES

PRIMERA.- Por parte de los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas, se promoverá, sin interferir en su potestad de autoorganización, la elaboración por las Comunidades Autónomas de los correspondientes Planes de Emergencia Exterior en los que se prevean las actuaciones coordinadas de las diversas administraciones públicas, así como la preparación y empleo de los recursos catalogados como movilizables en tales circunstancias, dependientes de las mismas o de los particulares.

En los planes de referencia se incluirán previsiones para el ensamblaje de los mismos con los Planes de Emergencia Interior de las instalaciones industriales comprendidas en el ámbito territorial de aquéllas, para garantizar la protección de las personas, del medio ambiente y de los bienes, con las actuaciones de Protección Civil adecuadas.

SEGUNDA.- Cuanto se dispone en el presente Real Decreto se entiende sin perjuicio del cumplimiento de las medidas de seguridad y de prevención de riesgos en las instalaciones afectadas, establecidas en la vigente legislación, cualquiera que sea la autoridad competente para controlar su aplicación y sancionar las infracciones que se adviertan.

En los casos en que esa legislación especial relativa a las actividades desarrolladas por los industriales incluidos en el ámbito de aplicación del presente Real Decreto no contemplase la existencia de un Plan de Emergencia Interior de sus instalaciones, los industriales a quienes corresponda deberán elaborarlo en el plazo de seis meses, contados a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto.

Los Planes de Emergencia Interior de las industrias incluidas en el campo de aplicación de este Real Decreto deberán ser actualizados y completados cuando esos industriales presenten la declaración prevista en los artículos 6º y del presente Real Decreto.

Expresamente tendrán la consideración de obligaciones empresariales en los términos de los artículos 4º 2 d) y 19, del Estatuto de los Trabajadores, las relacionadas en el artículo 5º del presente Real Decreto cuando deban cumplirse por quienes tengan la consideración de empresarios respecto de los trabajadores a su servicio.

TERCERA.- Los Planes de Emergencia Exterior a que se refiere el artículo 4º 2 b) deberán ser elaborados y aprobados por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas en el plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto.

A tal fin se tendrán en cuenta los planes provisionales a que se refiere la disposición transitoria segunda, la directriz básica para la planificación del riesgo químico y las declaraciones presentadas por los industriales afectados previstas en los artículos 6º y .

La Directriz de referencia será aprobada en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto.

CUARTA.- Las Comunidades Autónomas deberán determinar, con la suficiente antelación, los órganos que, dentro de su organización administrativa, sean competentes para el ejercicio de las facultades, funciones y potestades a ellas atribuidas por este Real Decreto, así como comunicar y hacer pública esta información.

QUINTA.- Cuando las circunstancias y necesidades así lo aconsejen, los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas podrán delegar en los Gobernadores Civiles las funciones, competencias y potestades que les atribuye el presente Real Decreto.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 6º y , los industriales afectados por este Real Decreto deberán presentar a la autoridad competente, en el plazo de seis meses a partir de su entrada en vigor, la declaración simplificada a la que se alude en el artículo 4º 2 a), que como mínimo contenga:

  1. Número de registro industrial.
  2. Razón social y dirección de la industria, así como el número de teléfono y de telex, en su caso.
  3. Ubicación de las actividades industriales.
  4. Clase de actividad industrial, según la siguiente clasificación:
    1. Industria de cerámica, cemento o metal.
      Industria de halógenos, álcalis, fósforo y azufre.
      Industria de azúcar, melazas y fermentación.
      Industria de aditivos alimentarios.
      Industria petroquímica.
      Industria de refino de petróleo.
      Industria de tratamiento de superficies y tintas.
      Industria química en general.
      Industria electrolítica.
      Industria del vidrio.
      Industria farmacéutica.
      Industria de la madera, pasta y papel.
      Industria de tratamiento de eliminación de residuos.
      Industria carboquímica.
      Industria del carbón.
      Industria de producción del gas.
      Industria de plaguicidas.
      Industria del agua.
      Industria de jabones y detergentes.
      Otras industrias.
    2. Almacén aislado.
  5. Nombre de las sustancias o clases de sustancias involucradas, según los anexos II y III:
    1. Sustancias en proceso.
    2. Sustancias en almacén.
  6. Breve descripción de los procesos tecnológicos.
  7. Nombre completo del responsable de la actividad y la información necesaria para su localización durante las veinticuatro horas del día.
  8. Distribución en planta de la instalación industrial.
  9. Cualquier otra información que considere adecuada o conveniente.

SEGUNDA.- Con la declaración simplificada aludida en la disposición transitoria primera y con los datos actualmente disponibles y aplicando, en su caso, las disposiciones especiales vigentes relativas a las actividades industriales afectadas por el presente Real Decreto, las Comunidades Autónomas deberán elaborar y aprobar los correspondientes planes provisionales de emergencia exterior en el plazo de dieciocho meses, contado a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA.- En aplicación de lo previsto en el artículo 3. 2 del Real Decreto 888/1986, de 21 de marzo, sobre composición, organización y régimen de funcionamiento de la Comisión Nacional de Protección Civil, se creara en el marco de la misma, una comisión técnica, integrada por los representantes de los departamentos ministeriales y de las Comunidades Autónomas cuyas competencias puedan resultar afectadas por lo dispuesto en este Real Decreto o relacionarse con el contenido del mismo, que actuara como órgano técnico de trabajo de aquella para las actuaciones relacionadas con el riesgo químico.

También podrán participar en las reuniones y actividades de la comisión los representantes de organizaciones, entidades e instituciones, públicas o privadas, cuando se considere que sus competencias o fines puedan resultar afectadas por la actuación de la misma en la aplicación del presente decreto.

SEGUNDA.- El Gobierno, a propuesta de los Ministros del Interior, de Industria y Energía, de Obras Públicas y Urbanismo, de Trabajo y Seguridad Social, de Transporte, Turismo y Comunicaciones y de Sanidad y Consumo, modificara los anexos del presente Real Decreto cuando:

  1. Se introduzcan modificaciones en la directiva de la Comunidad Económica Europea 82/501/CEE relativa a los riesgos de accidentes mayores en determinadas actividades industriales o se dicten por esta directrices que puedan afectar a la finalidad y contenido de la misma.
  2. Se considere necesario a propuesta de los Ministerios competentes, teniendo en cuenta la experiencia obtenida con la aplicación del presente Real Decreto y los avances de la técnica.

Cuanto antecede se entiende sin perjuicio de las competencias que puedan corresponder a las Comunidades Autónomas y a las Corporaciones Locales, según lo dispuesto en las leyes.

TERCERA.- Sin perjuicio de las competencias que corresponden a las Comunidades Autónomas y a las Corporaciones Locales, los Ministros a quiénes corresponda dictaran y adoptaran, en el ejercicio de sus respectivas competencias, las disposiciones y las medidas que resulten necesarias para desarrollar y aplicar lo dispuesto en el presente Real Decreto.

CUARTA.- En casos concretos, cuando la urgencia de la redacción, modificación o actualización de los Planes de Emergencia Exterior lo requiera, los órganos competentes de las Comunidades Autónomas podrán modificar los plazos para obtener la información necesaria, mediante resolución motivada, que deberá adoptarse previa audiencia de los interesados.

QUINTA.- Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto.

SEXTA.- Este Real Decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Dado en Madrid a 15 de julio de 1988.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno,
VIRGILIO ZAPATERO GÓMEZ


(Anexos I, II, III, IV y V omitidos)