REAL DECRETO 952/1990, DE 29 DE JUNIO, POR EL QUE SE MODIFICAN LOS ANEXOS Y SE COMPLETAN LAS DISPOSICIONES DEL REAL DECRETO 886/1998, DE 15 DE JULIO, SOBRE PREVENCIÓN DE ACCIDENTES INDUSTRIALES EN DETERMINADAS ACTIVIDADES
(B.O.E. número 174, de 21 de julio de 1990) |
Por el Real Decreto 886/1988, de 15 de julio, sobre prevención de accidentes mayores en determinadas actividades industriales, se dictaron las normas necesarias para dar cumplimiento de las obligaciones impuestas al Estado español, en virtud de lo dispuesto en la Directiva 82/501/CEE del Consejo de las Comunidades Europeas, de 24 de junio de 1982, relativa a los riesgos de accidentes graves en determinadas actividades industriales.
Con posterioridad a la promulgación de la mencionada Directiva, se han dictado por el Consejo de las Comunidades Europeas las Directivas números 87/216/CEE y 88/610/CEE, de 19 de marzo de 1987 y de 24 de noviembre de 1988, respectivamente modificativas de la anterior, por lo que resulta necesario dar cumplimiento asimismo de las obligaciones derivadas para el Estado español de las mencionadas Directivas modificativas, promulgando al efecto las normas pertinentes.
Tales normas son complementarias de las contenidas en el Real Decreto 886/1988, de 15 de julio o constituyen desarrollo y ejecución de lo prevenido en la disposición final segunda del mismo Real Decreto, por cuya razón el presente Real Decreto no implica propiamente una modificación del citado de 15 de julio de 1988. En su virtud a propuesta de los Ministros de Interior, de Industria y Energía, de Obras Públicas y Urbanismo, de Trabajo y Seguridad Social, de Transportes, Turismo y Comunicaciones y de Sanidad y Consumo, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de junio de 1990, dispongo:
"e) Sustancias oxidantes:
Sustancias que, en contacto con otras sustancias y, en particular con sustancias inflamables, dan lugar a una reacción altamente exotérmica."
Se concede un nuevo plazo hasta el 31 de diciembre de 1990, para la elaboración y aprobación por las Comunidades Autónomas de los Planes Provisionales de Emergencia Exterior, prescritos en la disposición transitoria segunda del Real Decreto 886/1988, para las instalaciones afectadas por los artículos 6º y 7º del citado Real Decreto.
Primera.- El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Segunda.- No obstante lo establecido en la disposición anterior:
A tal fin se tendrán en cuenta los planes provisionales a que se refiere el apartado anterior, la directriz básica para la planificación del riesgo químico y las declaraciones presentadas por industriales afectados previstas en los artículos 6º y 7º del Real Decreto 886/1988.
Dado en Madrid a 29 de junio de 1990.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno,
VIRGILIO ZAPATERO GÓMEZ
ANEXO A
1. Anexo I.
INSTALACIONES INDUSTRIALES A QUE HACE REFERENCIA EL ARTÍCULO 2º
Procesos de alquilación.
Procesos de aminación por amoníaco.
Procesos de carbonilación.
Procesos de condensación.
Procesos de deshidrogenación.
Procesos de esterificación.
Procesos de halogenación y fabricación de halógenos.
Procesos de hidrogenación.
Procesos de hidrólisis.
Procesos de oxidación.
Procesos de polimerización.
Procesos de sulfonación.
Procesos de desulfuración, fabricación y transformación de derivados del azufre.
Procesos de nitrificación y fabricación de derivados del nitrógeno.
Procesos de fabricación de derivados del fósforo.
Formulación de plaguicidas y productos farmacéuticos.
Procesos de destilación.
Procesos de extracción.
Procesos de solvatación.
Procesos de mezcla.
2. Anexo II.
ALMACENAMIENTO, CON EXCEPCIÓN DEL ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS ENUMERADAS EN EL ANEXO III ASOCIADO A UNA INSTALACIÓN CONTEMPLADA EN EL ANEXO I
El presente anexo se aplicará al almacenamiento de sustancias y/o preparados peligrosos en cualquier lugar, instalación, edificio, inmueble o terreno aislado o integrado en un establecimiento, que sea un lugar utilizado para almacenamiento, salvo si dicho almacenamiento está asociado a una instalación contemplada en el anexo I y si las sustancias en cuestión figuran en el anexo III.
Las cantidades que figuran a continuación en las Partes I y II se refieren al almacenamiento o conjunto de almacenamientos de un mismo fabricante cuando la distancia entre los almacenamientos no sea suficiente para evitar, en circunstancias previsibles, un incremento de los riesgos de accidentes graves. En cualquier caso, dichas cantidades, se refieren al conjunto de almacenamientos de un mismo fabricante, si la distancia entre éstos es inferior a 500 metros.
Las cantidades que deberán tenerse en cuenta son las cantidades máximas almacenadas o que se puedan almacenar en cualquier momento.
PARTE I
Sustancias designadas
En los casos en los que una sustancia (o un grupo de sustancias) que figure en la Parte I entre dentro de una categoría de la Parte II, se utilizarán las cantidades establecidas en la Parte I.
(Tabla Omitida)
PARTE II
Categorías de sustancias y de preparados no designados específicamente en la parte I.
Las cantidades de las diferentes sustancias y preparados (Por "preparados" se entiende las mezclas o soluciones compuestas de dos o más sustancias (Directiva 79/331/CEE).) de la misma categoría son acumulativas. Si aparece más de una categoría especificada en la misma rúbrica, se han de sumar las cantidades de todas las sustancias y preparados de las categorías especificadas en dicha rúbrica.
(Tabla Omitida)
3. Anexo III.
LISTA DE SUSTANCIAS PARA LA APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 6º Y 7º
a) Se suprime la nota a pie de página.
b) La cantidad de la sustancia número 15, "Dicloruro de carbonilo (Fosgeno)", se sustituirá por la cantidad siguiente:
"750 kilogramos"
c) La cantidad de la sustancia número 16, "Cloro", se sustituirá por la cantidad siguiente:
"25 toneladas"
d) La cantidad de la sustancia número 36, "Isocianato de metilo", se sustituirá por la cantidad siguiente:
"150 kilogramos"
e) La denominación y la cantidad de la sustancia número 118, "Cobalto (pulverizado y/o compuesto)", se sustituirán por las indicaciones siguientes:
(Tabla Omitida)
f) La denominación y la cantidad de la sustancia número 119, "Níquel (pulverizado y/o compuesto)", se sustituirán por las indicaciones siguientes:
(Tabla Omitida)
g) La denominación y la cantidad de la sustancia número 146 "Nitrato de amonio" se sustituirán por las indicaciones siguientes:
(Tabla Omitida)
h) La cantidad de la sustancia número 148, "Dióxido de azufre", se sustituirá por la cantidad siguiente:
"250 t"
i) Se añadirá la sustancia siguiente:
(Tabla Omitida)
j) Se añadirá la sustancia siguiente:
(Tabla Omitida)
4. Anexo IV.
INFORMACIÓN QUE DEBERÁ FACILITARSE AL PÚBLICO EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 1