Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, POR LA QUE SE MODIFICA LA DIRECTIVA 96/82/CE, DE 9 DE DICIEMBRE DE 1996, RELATIVA AL CONTROL DE LOS RIESGOS INHERENTES A LOS ACCIDENTES GRAVES EN LOS QUE INTERVENGAN SUSTANCIAS PELIGROSAS

2001/0257 (COD)

Índice:


Texto:

Propuesta de
DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
por la que se modifica la Directiva 96/82/CE, de 9 de diciembre de 1996, relativa al control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas
[2001/0257 (COD)]

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 1 de su artículo 175,

Vista la propuesta de la Comisión 1,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social 2,

Visto el dictamen del Comité de las Regiones 3,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado 4,

Considerando lo siguiente:

  1. La Directiva 96/82/CE, de 9 de diciembre de 1996, relativa al control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas 5 tiene por objeto la prevención de accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas y la limitación de sus consecuencias para las personas y el medio ambiente, con miras a asegurar un alto nivel de protección en toda la Comunidad de manera coherente y eficaz.
  2. Teniendo en cuenta algunos accidentes industriales recientes y los estudios sobre carcinógenos y sustancias peligrosas para el medio ambiente efectuados por la Comisión a instancia del Consejo, resulta necesario ampliar el ámbito de aplicación de la Directiva 96/82/CE.
  3. El vertido de cianuro que contaminó el Danubio tras el accidente de Baia Mare en Rumanía en enero de 2000 ha puesto de manifiesto que algunas actividades de almacenamiento y tratamiento de la minería pueden tener consecuencias muy graves; por ello, las Comunicaciones de la Comisión sobre la seguridad de la minería 6 y sobre el Sexto Programa de Acción de la Comunidad Europea en materia de Medio Ambiente 7 han destacado la necesidad de ampliar el ámbito de aplicación de la Directiva 96/82/CE; por otra parte, en su Resolución de 5 de julio de 2001 acerca de la Comunicación de la Comisión sobre la seguridad de la minería, el Parlamento Europeo consideraba muy positiva la ampliación del ámbito de aplicación de la Directiva de manera que cubriera los riesgos derivados de las actividades de almacenamiento y tratamiento de la minería.
  4. El accidente pirotécnico de Enschede en los Países Bajos en mayo de 2000 ha puesto de manifiesto que el almacenamiento y la fabricación de sustancias pirotécnicas conlleva riesgos graves; por ello, procede clarificar y simplificar la definición de estas sustancias en la Directiva 96/82/CE.
  5. Los estudios efectuados por la Comisión en estrecha cooperación con los Estados miembros abogan por ampliar la lista de carcinógenos con cantidades umbral adecuadas y rebajar significativamente las cantidades umbral asignadas a las sustancias peligrosas para el medio ambiente en la Directiva 96/82/CE.
  6. Al mismo tiempo, es conveniente clarificar y corregir algunos pasajes de la Directiva 96/82/CE.
  7. Por consiguiente, debe modificarse la Directiva 96/82/CE en consecuencia.
  8. Las medidas establecidas en la presente Directiva se han sometido a un proceso de consulta pública en el que han participado las partes interesadas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 96/82/CE queda modificada de la siguiente manera:

  1. Las letras (e) y (f) del Artículo 4 se sustituyen por el texto siguiente:

    "(e) la explotación (exploración, extraccióny tratamiento) de minerales en minas y canteras, con la excepción de las actividades de tratamiento térmico y químico, y el almacenamiento relacionado con éstas, en las que intervengan sustancias peligrosas tal como se definen en el anexo I de la presente Directiva; los riesgos relacionados con la exploración y explotación "off-shore" de minerales;

    "(f) los vertederos de residuos con la excepción de las instalaciones de evacuación de residuos mineros que contengan sustancias peligrosas tal como se definen en el anexo I de la presente Directiva y que se utilicen en relación con el tratamiento térmico y químico de minerales."

  2. El anexo I queda modificado tal como se indica en el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2
Aplicación

  1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar [12 meses después de su entrada en vigor]. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

    Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial.

  2. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3
Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en ...,

Por el Parlamento Europeo
El Presidente

Por el Consejo
El Presidente


ANEXO

El anexo I de la Directiva 96/82/CE queda modificado tal como se indica a continuación:

1. En la introducción, se añade el siguiente punto 6:

2. En la parte 1, la categoría que empieza por "Los siguientes CARCINÓGENOS" se sustituye por:

3. En la parte 1, la categoría "Gasolina de automoción y otras fracciones ligeras" se sustituye por:

4. En la parte 2, las categorías 4 y 5 "EXPLOSIVA" de la parte 2 se sustituyen por el texto siguiente:

5. En la parte 2, la categoría 9 (SUSTANCIAS PELIGROSAS PARA EL MEDIO AMBIENTE) se sustituye por el texto siguiente:

6. En las notas de la parte 2, la nota 1 se sustituye por el texto siguiente:

Cuando se trate de sustancias y preparados que no estén clasificados como peligrosos con arreglo a ninguna de las Directivas anteriormente mencionadas pero estén presentes, o puedan estarlo, en un establecimiento y que posean, o puedan poseer, en las condiciones del establecimiento, propiedades equivalentes para originar accidentes graves, los procedimientos para la clasificación provisional se llevarán a cabo con arreglo al artículo de la Directiva correspondiente. Cuando se trate de sustancias y preparados cuyas propiedades permitan clasificarlos de más de un modo, se aplicarán los umbrales más bajos a los efectos de la presente Directiva. No obstante, para la aplicación de la regla de adición de la nota 4 de estas notas, el umbral utilizado será siempre el aplicable a la clasificación correspondiente. A los efectos de la presente Directiva, la Comisión preparará y actualizará una lista de las sustancias que se hayan clasificado en las categorías anteriores mediante decisión armonizada con arreglo a la Directiva 67/548.

7. Clasificación

8. En las notas de la parte 2, se sustituye el segundo guión del punto 1 de la letra b) de la nota 3 por el texto siguiente:

9. En las notas de la parte 2, se sustituye el punto 2 de la letra c) de la nota 3 por el texto siguiente:

10. En las notas de la parte 2, se sustituye el punto 3 de la letra c) de la nota 3 por el texto siguiente:

11. En las notas de la parte 2, se sustituye la nota 4 por el texto siguiente:


Notas:
(1)
DO C ...
(2)
DO C ...
(3)
DO C ...
(4)
DO C ...
(5)
DO L 10, 14.1.1997, p.13.
(6)
COM (2000) 664 final.
(7)
COM (2001) 31 final.
(8)
DO L 196, 16.8.1967, p. 1, modificada en último lugar por la Directiva 2000/33/CE de la Comisión (DO L 136, 8.6.2000, p.90).
(9)
DO L 200, 30.07.1999, p. 1.
(10)
DO L 319, 12.12.1994, p. 7, modificada en último lugar por la Directiva 2001/7/CE de la Comisión (DO L 30, 1.2.2000, p.43).


Más normativa europea relacionada con la presente propuesta en:

EUR-Lex: El Derecho de la Unión Europea