Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, POR LA QUE SE MODIFICA LA DIRECTIVA 96/82/CE, DE 9 DE DICIEMBRE DE 1996, RELATIVA AL CONTROL DE LOS RIESGOS INHERENTES A LOS ACCIDENTES GRAVES EN LOS QUE INTERVENGAN SUSTANCIAS PELIGROSAS
2001/0257 (COD) |
Propuesta de
DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
por la que se modifica la Directiva 96/82/CE, de 9 de diciembre de 1996, relativa al control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas
[2001/0257 (COD)]
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 1 de su artículo 175,
Vista la propuesta de la Comisión 1,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social 2,
Visto el dictamen del Comité de las Regiones 3,
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado 4,
Considerando lo siguiente:
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
La Directiva 96/82/CE queda modificada de la siguiente manera:
"(e) la explotación (exploración, extraccióny tratamiento) de minerales en minas y canteras, con la excepción de las actividades de tratamiento térmico y químico, y el almacenamiento relacionado con éstas, en las que intervengan sustancias peligrosas tal como se definen en el anexo I de la presente Directiva; los riesgos relacionados con la exploración y explotación "off-shore" de minerales;
"(f) los vertederos de residuos con la excepción de las instalaciones de evacuación de residuos mineros que contengan sustancias peligrosas tal como se definen en el anexo I de la presente Directiva y que se utilicen en relación con el tratamiento térmico y químico de minerales."
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial.
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en ...,
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
Por el Consejo
El Presidente
El anexo I de la Directiva 96/82/CE queda modificado tal como se indica a continuación:
1. En la introducción, se añade el siguiente punto 6:
6. A los efectos de la presente Directiva, se entiende por gas una sustancia en estado completamente gaseoso a 20ºC y a una presión estándar de 101.3 kPa.
2. En la parte 1, la categoría que empieza por "Los siguientes CARCINÓGENOS" se sustituye por:
... ... ...
...
...
Los siguientes CARCINÓGENOS a concentraciones por encima del 5%:
4-aminodifenilo o sus sales, triclorobenceno, bencidina o sus sales, éter diclorometílico, éter de metilo y clorometílico, 1,2-dibromoetano, sulfato de dietilo, sulfato de dimetilo, cloruro del ácido dimetilcarbámico, 1,2-dibromo-3-cloropropano, 1,2-dimetilhidracina, dimetilnitrosamina, triamida hexametilfosfórica, hidracina, 2-naftilamina y sus sales, 4-nitrodifenil, y 1,3 propanosultona0,5
2
... ... ...
...
...
3. En la parte 1, la categoría "Gasolina de automoción y otras fracciones ligeras" se sustituye por:
Productos derivados del petróleo:
(a) gasolinas y naftas,
(b) querosenos (incluidos carburorreactores)
(c) gasóleos (incluidos los gasóleos de automoción, los de calefacción y componentes usados en las mezclas de gasóleos comerciales)2.500
25.000
4. En la parte 2, las categorías 4 y 5 "EXPLOSIVA" de la parte 2 se sustituyen por el texto siguiente:
...
... ... ...
...
...
4.
EXPLOSIVA (véase la nota 2)
cuando la sustancia o el preparado corresponda a la división de riesgo 1.450
200
5.
EXPLOSIVA (véase la nota 2)
(cuando la sustancia o el preparado corresponda a alguna de las divisiones de riesgo 1.1, 1.2, 1.3, 1.5 y 1.6, o enunciados de riesgo R2 o R3.10
50
...
... ... ...
...
...
5. En la parte 2, la categoría 9 (SUSTANCIAS PELIGROSAS PARA EL MEDIO AMBIENTE) se sustituye por el texto siguiente:
...
... ... ...
...
...
9.
SUSTANCIAS PELIGROSAS PARA EL MEDIO AMBIENTE en combinación con los siguientes enunciados de riesgo:
(i) R50: 'muy tóxico para los organismos acuáticos' (incluidos R50/53)
(ii) R51/53: 'tóxico para los organismos acuáticos'; y 'puede provocar a largo plazo efectos negativos en el medio ambiente acuático'
100
200
200
500
6. En las notas de la parte 2, la nota 1 se sustituye por el texto siguiente:
1. Las sustancias y preparados se clasifican con arreglo a la adaptación actual al progreso técnico de las Directivas siguientes:
- Directiva 67/548/CEE del Consejo, de 27 de junio 1967, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas 8;
- Directiva 99/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 1999 relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la clasificación, envasado y etiquetado de preparados peligrosos 9.
- Directiva 94/55/CE del Consejo, de 21 de noviembre de 1994, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros con respecto al transporte de mercancías peligrosas por carretera (sistema de clasificación UN/ADR) 10.
Cuando se trate de sustancias y preparados que no estén clasificados como peligrosos con arreglo a ninguna de las Directivas anteriormente mencionadas pero estén presentes, o puedan estarlo, en un establecimiento y que posean, o puedan poseer, en las condiciones del establecimiento, propiedades equivalentes para originar accidentes graves, los procedimientos para la clasificación provisional se llevarán a cabo con arreglo al artículo de la Directiva correspondiente. Cuando se trate de sustancias y preparados cuyas propiedades permitan clasificarlos de más de un modo, se aplicarán los umbrales más bajos a los efectos de la presente Directiva. No obstante, para la aplicación de la regla de adición de la nota 4 de estas notas, el umbral utilizado será siempre el aplicable a la clasificación correspondiente. A los efectos de la presente Directiva, la Comisión preparará y actualizará una lista de las sustancias que se hayan clasificado en las categorías anteriores mediante decisión armonizada con arreglo a la Directiva 67/548.
7. Clasificación
En las notas de la parte 2, la nota 2 se sustituye por el texto siguiente:
"2. Se entenderá por "explosivo" toda sustancia o preparado al que se apliquen los enunciados de riesgo R2 o R3 o que esté clasificado en alguna de las divisiones de riesgo 1.1 a 1.6 con arreglo al sistema de clasificación UN/ADR. Se incluyen en esta definición las sustancias pirotécnicas, que, a los efectos de la presente Directiva, se definen como sustancias (o mezclas de sustancias) destinadas a producir un efecto calorífico, luminoso, sonoro, gaseoso o fumígeno o una combinación de los mismos, mediante reacciones químicas exotérmicas y autosostenidas.
Las divisiones y los enunciados de riesgo mencionados son los siguientes:
División 1.1: Materias y objetos que presentan un riesgo de explosión en peso (una explosión en peso es una explosión que afecta de manera prácticamente instantánea a casi toda la carga).
División 1.2: Materias y objetos que presentan un riesgo de proyección sin riesgo de explosión en peso.
División 1.3 :Materias y objetos que presentan un riesgo de incendio con ligero riesgo de efectos de llama o de proyección o de ambos efectos, pero sin riesgo de explosión en peso: a) cuya combustión da lugar a una radiación térmica considerable o b) que arden unos a continuación de otros con efectos mínimos de llama o de proyección o de ambos efectos.
División 1.4: Materias y objetos que sólo presentan un pequeño riesgo de explosión en caso de ignición o cebado durante el transporte. Los efectos se limitan esencialmente a los bultos y normalmente no dan lugar a la proyección de fragmentos de tamaño apreciable ni a grandes distancias. Un incendio exterior no debe implicar la explosión prácticamente instantánea de la casi totalidad del contenido de los bultos.
División 1.5 : Materias muy poco sensibles que presentan un riesgo de explosión en peso, con una sensibilidad tal que, en condiciones normales de transporte, sólo existe una probabilidad muy reducida de cebado o de que su combustión se transforme en detonación. Se exige como mínimo que no exploten cuando se las someta a la prueba de fuego exterior.
División 1.6: Objetos extremadamente poco sensibles que no supongan riesgo de explosión en peso. Dichos objetos no contendrán más que materias detonantes extremadamente poco sensibles y que presenten una probabilidad despreciable de encebamiento o de propagación accidental. El riesgo queda limitado a la explosión de un objeto único.
Enunciado de riesgo R2: una sustancia o preparado que cree riesgos de explosión por choque, fricción, fuego u otras fuentes de ignición.
Enunciado de riesgo R3: una sustancia o preparado que cree grandes riesgos de explosión por choque, fricción, fuego u otras fuentes de ignición
En el caso de objetos que contengan sustancias o preparados explosivos o pirotécnicos, si se conoce la cantidad de la sustancia o preparado contenida en el objeto, se considerará tal cantidad a los efectos de la presente Directiva. Si no se conoce la cantidad, se tratará todo el objeto, a los efectos de la presente Directiva, como explosivo.
8. En las notas de la parte 2, se sustituye el segundo guión del punto 1 de la letra b) de la nota 3 por el texto siguiente:
"-sustancias y preparados cuyo punto de inflamación sea inferior a 55 °C y que permanezcan en estado líquido bajo presión, cuando determinadas formas de tratamiento, por ejemplo presión o temperatura elevadas, puedan crear riesgos de accidentes graves";
9. En las notas de la parte 2, se sustituye el punto 2 de la letra c) de la nota 3 por el texto siguiente:
"2. gases inflamables al contacto con el aire a temperatura y presión ambientes (enunciado de riesgo R12, segundo guión) que estén en estado gaseoso o supercrítico, y"
10. En las notas de la parte 2, se sustituye el punto 3 de la letra c) de la nota 3 por el texto siguiente:
"3. sustancias y preparados líquidos inflamables mantenidos a una temperatura superior a su punto de ebullición."
11. En las notas de la parte 2, se sustituye la nota 4 por el texto siguiente:
4. En el caso de un establecimiento en el que no esté presente ninguna sustancia o preparado en cantidad igual o superior a la cantidad umbral correspondiente, se aplicará la siguiente regla de adición para determinar si son aplicables a dicho establecimiento las exigencias pertinentes de la presente Directiva.
Se aplicará la Directiva si la suma
q1/Qu+q2/Qu+q3/Qu+q4/Qu+q5/Qu+... es igual o mayor que 1
donde qx = la cantidad de la sustancia peligrosa o la categoría de sustancia peligrosa x incluida en las partes 1 y 2 del presente Anexo
y Qu = la cantidad umbral pertinente de la columna 3 de las partes 1 y 2,
La presente Directiva se aplicará, con excepción de los artículos 9, 11 y 13, si la suma
q1/QL+q2/QL+q3/QL+q4/QL+q5/QL+ ... es igual o mayor que 1
donde qx = la cantidad de la sustancia peligrosa o la categoría de sustancia peligrosa x incluida en las partes 1 y 2 del presente Anexo
y QL= la cantidad umbral pertinente de la columna 2 de las partes 1 y 2.
Esta regla de adición se aplicará para evaluar los riesgos generales relacionados con la toxicidad, la inflamabilidad y la ecotoxicidad. Por tanto, deberá aplicarse tres veces:
(a) para la suma de las sustancias y preparados mencionados en la parte 1 y clasificados como tóxicos o muy tóxicos, junto con las sustancias y preparados de las categorías 1 o 2;
(b) para la suma de las sustancias y preparados mencionados en la parte 1 y clasificados como comburentes, explosivos, inflamables, muy inflamables o extremadamente inflamables, junto con las sustancias y preparados de las categorías 3, 4, 5, 6, 7a, 7b o 8; y
(c) para la suma de las sustancias y preparados de las categorías 9(i) o 9(ii).
Se aplicarán las disposiciones pertinentes de la presente Directiva si alguna de las sumas obtenidas de (a), (b) o (c) es igual o mayor que 1.
Notas:
DO C ...
DO C ...
DO C ...
DO C ...
DO L 10, 14.1.1997, p.13.
COM (2000) 664 final.
COM (2001) 31 final.
DO L 196, 16.8.1967, p. 1, modificada en último lugar por la Directiva 2000/33/CE de la Comisión (DO L 136, 8.6.2000, p.90).
DO L 200, 30.07.1999, p. 1.
DO L 319, 12.12.1994, p. 7, modificada en último lugar por la Directiva 2001/7/CE de la Comisión (DO L 30, 1.2.2000, p.43).
Más normativa europea relacionada con la presente propuesta en: