EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 1 de su artículo 130S,
Vista la propuesta de la Comisión(1),
Visto el dictamen del Comité Económico y social(2),
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 C del Tratado(3),
- Considerando que la Directiva 82/501/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1982, relativa a los riesgos de accidentes graves en determinadas actividades industriales(4), trata de la prevención de accidentes graves que podrían resultar de determinadas actividades industriales y de la limitación de sus consecuencias para las personas y para el medio ambiente;
- Considerando que los objetivos y principios de la política comunitaria de medio ambiente, tal y como se establecen en los apartados 1 y 2 del artículo 130R del Tratado y se detallan en los programas de acción de la Comunidad Europea sobre Medio Ambiente(5), tienen por fin especial preservar y proteger la calidad del medio ambiente y proteger la salud humana mediante una acción preventiva;
- Considerando que el Consejo y los representantes de los gobiernos de los Estados miembros, en su Resolución aneja al Cuarto Programa Comunitario de Acción sobre el Medio Ambiente(6), han puesto de manifiesto la necesidad de aplicar de manera más eficaz la Directiva 82/501/CEE y pedía la revisión de dicha Directiva para prever, en caso necesario, entre otras cosas, una posible ampliación de su alcance y un mayor intercambio de información sobre la materia entre los Estados miembros; que el Quinto Programa de Acción, cuyo enfoque general fue aprobado por el Consejo en su Resolución de 1 de febrero de 1993(7), insiste asimismo en una mejor gestión de los riesgos y de los accidentes;
- Considerando que a la vista de los accidentes de Bhopal y de México, que pusieron de manifiesto los riesgos que plantea la proximidad entre asentamientos con riesgos y zonas residenciales, el Consejo y los representantes de los gobiernos de los Estados miembros, en su Resolución de 16 de octubre de 1989, pidió a la Comisión que incluyera en la Directiva 82/501/CEE disposiciones en materia de controles de la planificación de la ocupación del suelo cuando se autoricen nuevas instalaciones y cuando el desarrollo urbanístico tenga lugar en torno a instalaciones existentes;
- Considerando que en esa misma Resolución, se invitó a la Comisión a que trabajara con los Estados miembros en aras de una mejor comprensión mutua y una armonización más completa de los principios y prácticas nacionales en lo que respecta a los informes de seguridad;
- Considerando que es deseable compartir las experiencias adquiridas, a través de diferentes enfoques, en el control de los peligros que pueden provocar accidentes graves; que la Comisión y los Estados miembros deberían proseguir sus relaciones con los organismos internacionales competentes y esforzarse por establecer, de cara a países terceros, unas medidas equivalentes a las que se enuncian en la presente Directiva;
- Considerando que el Convenio sobre los Efectos Transfronterizos de los Accidentes Industriales de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas establece medidas de prevención, preparación y reacción a los accidentes industriales capaces de tener efectos transfronterizos, así como de cooperación internacional en este campo;
- Considerando que la Directiva 82/501/CEE ha constituido una primera etapa en el proceso de armonización y que conviene modificarla y completarla para garantizar de manera coherente y eficaz en toda la Comunidad unos niveles de protección elevados; que la actual armonización se limita a las medidas necesarias para el establecimiento de un sistema más eficaz de prevención de accidentes graves de amplias repercusiones y para limitar sus consecuencias;
- Considerando que los accidentes graves pueden tener consecuencias más allá de las fronteras; que los costes medioambientales y económicos de los accidentes recaen no sólo en el establecimiento afectado sino también en los Estados miembros de que se trate; que conviene, por tanto, adoptar medidas que garanticen un elevado nivel de protección en toda la Comunidad;
- Considerando que las disposiciones de la presente Directiva se aplicarán sin perjuicio de las disposiciones comunitarias en materia de salud y seguridad en el lugar de trabajo;
- Considerando que el uso de una lista en la que se especifiquen determinados establecimientos y se excluyan otros que presentan idénticos riesgos es una práctica inadecuada y que puede dar lugar a que escapen a la reglamentación fuentes potenciales de accidentes graves; que debe modificarse el ámbito de aplicación de la Directiva 82/501/CEE para que las disposiciones puedan aplicarse a todos los establecimientos en los que existan sustancias peligrosas en cantidades suficientemente importantes como para presentar un peligro de accidente grave;
- Considerando que los Estados miembros, en el respecto del Tratado y de conformidad con la legislación comunitaria pertinente, pueden mantener o adoptar las medidas apropiadas relativas a las actividades vinculadas al transporte en los muelles, andenes y estaciones ferroviarias de clasificación excluidas del ámbito de aplicación de la presente Directiva, a fin de garantizar un nivel de seguridad equivalente al establecido por la presente Directiva;
- Considerando que el transporte de sustancias peligrosas a través de canalizaciones lleva consigo también riesgos de accidentes graves; que tras recoger y evaluar las informaciones relativas a los mecanismos en la Comunidad para regular este tipo de actividades y la frecuencia de los accidentes de esta índole, la Comisión debería elaborar una comunicación en la que exponga los argumentos que militan en favor de la adopción, en su caso, de medidas en dicho ámbito, así como los instrumentos de actuación más adecuados al efecto;
- Considerando que los Estados miembros pueden, en el respecto del Tratado y de conformidad con la legislación comunitaria pertinente, mantener o adoptar medidas en el ámbito de los vertidos de residuos, excluidos del ámbito de aplicación de la presente Directiva;
- Considerando que el análisis de los accidentes graves declarados en la Comunidad indica que en su mayoría son resultado de defectos de gestión o de organización; que conviene, por tanto, fijar a escala comunitaria los principios básicos para los sistemas de gestión, que deben permitir prevenir y controlar el peligro de accidentes graves así como limitar sus consecuencias;
- Considerando que las diferencias existentes en los sistemas de inspección de establecimientos por parte de las autoridades competentes pueden dar lugar a distintos niveles de protección; que es necesario establecer a escala comunitaria los requisitos esenciales que deben cumplir los sistemas de control establecidos por los Estados miembros;
- Considerando que, para demostrar que se ha hecho lo necesario en el ámbito de la prevención de accidentes graves, de la preparación de los interesados a tales accidentes y de las medidas que deberán adoptarse en casos semejantes, es importante que, en los casos de establecimientos en los que existan sustancias peligrosas en cantidades importantes, el operador proporcione a las autoridades competentes información en forma de un informe de seguridad que contenga precisiones sobre el establecimiento, las sustancias peligrosas existentes, la instalación o almacenamiento, los posibles accidentes graves y los sistemas de gestión, con el fin de prevenir y reducir el riesgo de accidentes graves y permitir que se tomen las medidas necesarias para paliar sus consecuencias;
- Considerando que, con el fin de reducir el riesgo del «efecto dominó», cuando se trate de establecimientos cuya localización y proximidad puedan aumentar la probabilidad y la posibilidad o agravar las consecuencias de accidentes graves, se prevea un adecuado intercambio de información y una cooperación relativa a la información del público;
- Considerando que, con el fin de fomentar el acceso a la información sobre el medio ambiente, el público debe tener acceso a los informes de la seguridad elaborados por los industriales, y las personas que puedan verse afectadas por un accidente grave deben disponer de elementos de información suficientes para poder actuar correctamente en tales casos;
- Considerando que, con el fin de estar preparados para casos de emergencia, en los establecimientos en los que existan sustancias peligrosas en cantidades importantes es necesario establecer planes de emergencia externos e internos y crear sistemas que garanticen que dichos planes se comprueban y revisan a medida que sea necesario, y se aplican en caso de que se produjera o pudiera producirse un accidente grave;
- Considerando que el personal del establecimiento deberá ser consultado sobre el plan de urgencia interno y la población sobre el plan de emergencia externo;
- Considerando que, para proporcionar a los centros de población, zonas frecuentadas por el público y zonas naturales de interés y sensibilidad especial, una mayor protección frente al peligro de accidente grave, es necesario que las políticas de ordenación o utilización del territorio u otras políticas pertinentes aplicadas en los Estados miembros tengan en cuenta la necesidad, a largo plazo, de asegurar la separación adecuada entre dichas zonas y los establecimientos que presenten tales peligros y, para los establecimientos existentes, tengan en cuenta medidas técnicas complementarias, a fin de no incrementar los riesgos para las personas;
- Considerando que, con el fin de garantizar la adopción de medidas adecuadas en caso de accidente grave, el industrial debe informar inmediatamente a las autoridades competentes y comunicarles los datos necesarios que les permitan evaluar las consecuencias de dicho accidente;
- Considerando que, para garantizar un intercambio de información y prevenir accidentes similares en el futuro, los Estados miembros deben informar a la Comisión de los accidentes graves que se produzcan en su territorio, de modo que aquélla pueda analizar los riesgos de tales accidentes y poner en funcionamiento un sistema de difusión de información, en particular, sobre los accidentes graves y las conclusiones que cabe deducir de los mismos; que el intercambio de información deberá incluir los «conatos de accidente» que los Estados miembros consideren de interés técnico particular para evitar los accidentes graves y limitar las consecuencias de los mismos,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1. Objeto
La presente Directiva tiene por objeto la prevención de accidentes graves en que intervengan sustancias peligrosas, así como la limitación de sus repercusiones en las personas y el medio ambiente, con miras a garantizar de forma coherente y eficaz niveles elevados de protección en toda la Comunidad.
Artículo 2. Ámbito de aplicación
- Las disposiciones de la presente Directiva se aplicarán a los establecimientos en los que haya presentes sustancias peligrosas en cantidades iguales o superiores a las especificadas en la columna 2 de las partes 1 y 2 del Anexo I, con excepción de los artículos 9, 11 y 13, que se aplicarán a los establecimientos en los que haya presentes sustancias peligrosas en cantidades iguales o superiores a las especificadas en la columna 3 de las partes 1 y 2 del Anexo I.
A efectos de la presente Directiva, se entenderá por «presencia de sustancias peligrosas» su presencia real o prevista en el establecimiento o la presencia de aquellas de las que se piensa que pueden generarse a consecuencia de la pérdida de control de un proceso industrial químico, en cantidades iguales o superiores a los umbrales indicados en las partes 1 y 2 del Anexo I.
- Las disposiciones de la presente Directiva se aplicarán sin perjuicio de las disposiciones comunitarias relativas al medio de trabajo, en particular las de la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud en los lugares de trabajo(8).
Artículo 3. Definiciones
A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
- «Establecimiento»: la totalidad de la zona bajo el control de un industrial en la que se encuentren sustancias peligrosas en una o varias instalaciones, incluidas las infraestructuras o actividades comunes o conexas.
- «Instalación»: una unidad técnica en el interior de un establecimiento en donde se produzcan, utilicen, manipulen o almacenen sustancias peligrosas. Incluye todos los equipos, estructuras, canalizaciones, maquinaria, instrumentos, ramales ferroviarios particulares, dársenas, muelles de carga o descarga para uso de la instalación, espigones, depósitos o estructuras similares, estén a flote o no, necesarios para el funcionamiento de la instalación.
- «Industrial»: cualquier persona física o jurídica que explote o posea el establecimiento o la instalación o, si está previsto en la legislación nacional, cualquier persona en la que se haya delegado, en relación con el funcionamiento técnico, un poder económico determinante.
- «Sustancias peligrosas»: las sustancias, mezclas o preparados enumerados en la parte 1 del Anexo I o que cumplan los criterios establecidos en la parte 2 del Anexo I, y que estén presentes en forma de materia prima, productos, subproductos, residuos o productos intermedios, incluidos aquellos de los que se pueda pensar justificadamente que se forman en caso de accidente.
- «Accidente grave»: un hecho, como una emisión, incendio o explosión importantes, que resulte de un proceso no controlado durante el funcionamiento de cualquier establecimiento al que se aplique la presente Directiva, que suponga un peligro grave, y sea inmediato o diferido, para la salud humana o el medio ambiente, dentro o fuera del establecimiento, y en el que intervengan una o varias sustancias peligrosas.
- «Peligro»: la capacidad intrínseca de una sustancia peligrosa o una situación física de ocasionar daños a la salud humana o al medio ambiente.
- «Riesgo»: la probabilidad de que se produzca un efecto específico en un período de tiempo determinado o en circunstancias determinadas.
- «Almacenamiento»: la presencia de una cantidad determinada de sustancias peligrosas con fines de almacenamiento, depósito en custodia o reserva.
Artículo 4. Exclusiones
La presente Directiva no se aplicará a:
- los establecimientos, las instalaciones o zonas de almacenamiento militares;
- los peligros creados por las radiaciones ionizantes;
- el transporte de sustancias peligrosas y el almacenamiento temporal intermedio por carretera, ferrocarril, vía navegable interior y marítima o aérea, incluidas las actividades de carga y descarga y el traslado desde y hacia otro tipo de transporte con destino a muelles, embarcaderos o estaciones ferroviarias de clasificación fuera de los establecimientos a que se refiere la presente Directiva;
- el transporte de sustancias peligrosas por canalizaciones, incluidas las estaciones de bombeo, que se encuentren fuera de los establecimientos a que se refiere la presente Directiva;
- las actividades de las industrias de extracción dedicadas a la exploración y explotación de minerales en minas y canteras, así como mediante perforación;
- los vertederos de residuos.
Artículo 5. Obligaciones de carácter general del industrial
- Los Estados miembros velarán por que el industrial esté obligado a tomar cuantas medidas sean necesarias para prevenir accidentes graves y limitar sus consecuencias para las personas y el medio ambiente.
- Los Estados miembros velarán por que el industrial esté obligado a demostrar ante la autoridad competente, a que se refiere el artículo 16, en lo sucesivo denominada «autoridad competente» en cualquier momento, especialmente con motivo de los controles e inspecciones a que se refiere el artículo 18, que ha tomado todas las medidas necesarias previstas en la presente Directiva.
Artículo 6. Notificación
- Los Estados miembros velarán por que el industrial esté obligado a enviar una notificación a la autoridad competente:
- en el caso de establecimientos nuevos, en un plazo razonable antes de comenzar la construcción o la explotación;
- en el caso de los establecimientos existentes, en el plazo de un año a partir de la fecha indicada en el apartado 1 del artículo 24.
- La notificación a que se refiere el apartado 1 contendrá los siguientes datos:
- nombre o razón social del industrial y dirección completa del establecimiento correspondiente;
- domicilio social del industrial y dirección completa;
- nombre o cargo del responsable del establecimiento, si es una persona diferente del industrial al que se refiere la letra a);
- información suficiente para identificar las sustancias peligrosas o la categoría de sustancias de que se trate;
- cantidad y forma física de la sustancia o sustancias peligrosas de que se trate;
- actividad ejercida o actividad prevista en la instalación o zona de almacenamiento;
- entorno inmediato del establecimiento (elementos capaces de causar un accidente grave o de agravar sus consecuencias).
- Cuando se trate de establecimientos existentes respecto de los cuales el industrial haya proporcionado ya a la autoridad competente toda la información a que se refiere el apartado 2 en virtud de la legislación nacional vigente en la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva, no se exigirá la notificación a que se refiere el apartado 1.
- En caso de que:
- aumente significativamente la cantidad y se modifiquen significativamente las características o la forma física de la sustancia peligrosa presente indicadas en la notificación enviada por el industrial en virtud del apartado 2 o de que se modifiquen los procedimientos que la activan, o
- cierre definitivamente la instalación,
Artículo 7. Política de prevención de accidentes graves
- Los Estados miembros velarán por que los industriales estén obligados a redactar un documento en el que se defina su política de prevención de accidentes graves y deberán asegurarse de su correcta aplicación. La política de prevención de accidentes graves puesta en práctica por los industriales tendrá por objeto garantizar un alto grado de protección de las personas y del medio ambiente a través de medios, estructuras y sistemas de gestión apropiados.
- El documento deberá tener en cuenta los principios mencionados en el Anexo III y se mantendrá a la disposición de las autoridades competentes con vistas en particular a la aplicación del apartado 2 del artículo 5 y del artículo 18.
- El presente artículo no se aplicará a los establecimientos a que se refiere el artículo 9.
Artículo 8. Efecto dominó
- Los Estados miembros velarán por que la autoridad competente, utilizando la información recibida del industrial en virtud de los artículos 6 y 9, determine los establecimientos o grupos de establecimientos en que la probabilidad y la posibilidad o las consecuencias de un accidente grave puedan verse incrementadas debido a la ubicación y a la proximidad de dichos establecimientos y a la presencia en éstos de sustancias peligrosas.
- Los Estados miembros deberán cerciorarse de que para los establecimientos así determinados:
- se intercambien de manera adecuada los datos necesarios, para permitir a dichos establecimientos tomar en consideración el carácter y la magnitud del peligro general de accidente grave en sus políticas de prevención de accidentes graves, en sus sistemas de gestión de la seguridad, en sus informes sobre seguridad y en sus planes de emergencia internos;
- se dispondrá de una cooperación para la información al público, así como para facilitar a la autoridad competente datos para la elaboración de planes de emergencia externos.
Artículo 9. Informe de seguridad
- Los Estados miembros velarán por que los industriales estén obligados a presentar un informe de seguridad que tenga por objeto:
- demostrar que se ha establecido una política de prevención de accidentes graves y un sistema de gestión de la seguridad para su aplicación de conformidad con los elementos que figuran en el Anexo III;
- demostrar que se han identificado los peligros de accidente grave y que se han tomado las medidas necesarias para prevenirlos y para limitar sus consecuencias para las personas y el medio ambiente;
- demostrar que el diseño, la construcción, la explotación y el mantenimiento de toda instalación, zona de almacenamiento, equipos e infraestructura ligados a su funcionamiento y que estén relacionados con el peligro de accidente grave en el establecimiento, presentan una seguridad y fiabilidad suficientes;
- demostrar que se han elaborado planes de emergencia internos y facilitar los elementos que posibiliten la elaboración del plan externo a fin de tomar las medidas necesarias en caso de accidente grave;
- proporcionar información suficiente a las autoridades competentes para que puedan tomar decisiones en materia de implantación de nuevas actividades o de ejecución de obras en las proximidades de los establecimientos existentes.
- El informe de seguridad contendrá como mínimo los datos y la información a que se refiere el Anexo II. Incluirá, además, el inventario actualizado de las sustancias peligrosas existentes en el establecimiento.
Los informes de seguridad, los informes parciales, o cualesquiera otros informes equivalentes establecidos en virtud de otra legislación podrán fusionarse en un informe de seguridad único a los efectos del presente artículo, cuando dicha fusión permita evitar duplicaciones innecesarias de la información y la repetición de los trabajos realizados por el industrial o la autoridad competente, siempre que se cumplan todos los requisitos del presente artículo.
- El informe de seguridad previsto en el apartado 1 deberá enviarse a la autoridad competente:
- para los nuevos establecimientos, en un plazo razonable antes del comienzo de la construcción o de la explotación;
- para los establecimientos existentes que no estén aún sujetos a lo dispuesto en la Directiva 82/501/CEE, en el plazo de tres años a partir de la fecha mencionada en el apartado 1 del artículo 24;
- para los demás establecimientos, en un plazo de dos años a partir de la fecha mencionada en el apartado 1 del artículo 24;
- inmediatamente, después de la revisión periódica a que se refiere el apartado 5.
- Antes de que el industrial inicie la construcción o la explotación del establecimiento, así como en los casos mencionados en el segundo, tercero y cuarto guiones del apartado 3, la autoridad competente, en un plazo razonable tras la recepción del informe:
- comunicará al industrial sus conclusiones sobre el examen del informe de seguridad, en su caso, previa solicitud de información complementaria, o
- prohibirá la puesta en servicio o la continuación de la actividad del establecimiento de que se trate, de conformidad con las facultades y procedimientos previstos en el artículo 17.
- El informe de seguridad deberá ser revisado y, en su caso, actualizado periódicamente, del siguiente modo:
- por lo menos cada cinco años,
- en cualquier momento a iniciativa del operador o a petición de la autoridad competente, cuando esté justificado por nuevos datos o con el fin de tener en cuenta los nuevos conocimientos técnicos sobre seguridad derivados, por ejemplo, del análisis de los «conatos de accidente», así como los últimos avances en evaluación del riesgo.
- a) Cuando se demuestre a satisfacción de la autoridad competente que determinadas sustancias existentes en el establecimiento o que una parte del propio establecimiento no pueden presentar peligro alguno de accidente grave, el Estado miembro, de conformidad con los criterios mencionados en la letra b), podrá limitar la información exigida en los informes de seguridad a los puntos relativos a la prevención de los peligros residuales de accidente grave y a la limitación de sus consecuencias para las personas y el medio ambiente.
b) La Comisión establecerá, antes de que comience a aplicarse la presente Directiva, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 16 de la Directiva 82/501/CEE, criterios armonizados para la decisión de la autoridad competente de que un establecimiento no podrá representar un peligro de accidente grave con arreglo a la letra a). La letra a) no será de aplicación en tanto que no se hayan establecido dichos criterios.
c) Los Estados miembros velarán por que la autoridad competente transmita a la Comisión una lista motivada de los establecimientos afectados. La Comisión transmitirá anualmente dichas listas al Comité contemplado en el artículo 22.
Artículo 10. Modificación de una instalación, establecimiento o zona de almacenamiento
En caso de modificación de una instalación, establecimiento, zona de almacenamiento, procedimiento o de las características y cantidades de sustancias peligrosas que pueda tener consecuencias importantes por lo que respecta al peligro de accidente grave, los Estados miembros velarán por que el industrial:
- revise y, en su caso, modifique la política de prevención de accidentes graves, así como los sistemas de gestión y los procedimientos contemplados en los artículos 7 y 9;
- revise y, en su caso, modifique el informe de seguridad e informe de manera detallada a la autoridad competente a que se refiere el artículo 16 sobre dichas modificaciones antes de proceder a las mismas.
Artículo 11. Planes de emergencia
- Los Estados miembros velarán por que, en todos los establecimientos sujetos a las disposiciones del artículo 9:
- el industrial elabore un plan de emergencia interno respecto de las medidas que deben tomarse en el interior del establecimiento:
- para los nuevos establecimientos, antes de que se inicie su explotación;
- para los establecimientos existentes que no estén aún sujetos a lo dispuesto en la Directiva 82/501/CEE, en el plazo de tres años a partir de la fecha mencionada en el apartado 1 del artículo 24;
- para los demás establecimientos, en un plazo de dos años a partir de la fecha mencionada en el apartado 1 del artículo 24;
- el industrial proporcione a las autoridades competentes la información necesaria para que éstas puedan elaborar planes de emergencia externos en los siguientes plazos:
- para los nuevos establecimientos, antes de que se inicie su explotación;
- para los establecimientos existentes que no estén aún sujetos a lo dispuesto en la Directiva 82/501/CEE, en un plazo de tres años a partir de la fecha mencionada en el apartado 1 del artículo 24;
- para los demás establecimientos, en un plazo de dos años a partir de la fecha mencionada en el apartado 1 del artículo 24;
- las autoridades designadas a tal fin por los Estados miembros elaboren un plan de emergencia externo con respecto a las medidas que deben tomarse fuera del establecimiento.
- Los planes de emergencia deberán establecerse con el fin de:
- contener y controlar los incidentes de modo que sus efectos se reduzcan al mínimo, así como limitar los perjuicios para las personas, el medio ambiente y los bienes;
- aplicar las medidas necesarias para proteger a las personas y al medio ambiente de los efectos de accidentes graves;
- comunicar la información pertinente a la población y a los servicios o autoridades interesados de la zona;
- prever el restablecimiento de las condiciones medioambientales y la limpieza del lugar tras un accidente grave.
Los planes de emergencia contendrán la información que se especifica en el Anexo IV.
- Sin perjuicio de las obligaciones de las autoridades competentes, los Estados miembros velarán por que los planes de emergencia internos previstos en la presente Directiva se elaboren consultando con el personal empleado en el establecimiento y por que se consulte a la población acerca de los planes de emergencia externos.
- Los Estados miembros instaurarán un sistema que garantice que los industriales y las autoridades designadas revisen, prueben y, en su caso, modifiquen y actualicen los planes de emergencia internos y externos, a intervalos apropiados que no deberán rebasar los tres años. La revisión tendrá en cuenta los cambios que se hayan producido en los establecimientos correspondientes, dentro de los servicios de emergencia, los nuevos conocimientos técnicos y los conocimientos sobre las medidas que deban tomarse en caso de accidente grave.
- Los Estados miembros instaurarán un sistema que garantice la inmediata aplicación de los planes de emergencia por parte del industrial y, en su caso, por la autoridad competente, designada a tal efecto, siempre que
- se produzca un accidente grave, o
- se produzca un hecho incontrolado que por su naturaleza permita razonablemente pensar que va a dar lugar a un accidente grave.
- La autoridad competente podrá decidir, justificando su decisión y a la vista de la información contenida en el informe de seguridad, que las disposiciones del apartado 1 relativas a la obligación de establecer un plan de emergencia externa no se apliquen.
Artículo 12. Control de la urbanización
- Los Estados miembros velarán por que se tengan en cuenta los objetivos de prevención de accidentes graves y de limitación de sus consecuencias en sus políticas de asignación o de utilización del suelo y en otras políticas pertinentes. Procurarán alcanzar tales objetivos mediante el control de:
- la implantación de los nuevos establecimientos;
- las modificaciones de los establecimientos existentes contempladas en el artículo 10;
- las nuevas obras realizadas en las proximidades de los establecimientos existentes, tales como vías de comunicación, lugares frecuentados por el público, zonas para viviendas, cuando el emplazamiento o las obras ejecutadas puedan aumentar el riesgo o las consecuencias de accidente grave.
Los Estados miembros velarán por que su política de asignación o utilización del suelo y otras políticas pertinentes, así como los procedimientos de aplicación de dichas políticas, tengan en cuenta la necesidad, a largo plazo, de mantener las distancias adecuadas entre, por una parte, los establecimientos contemplados en la presente Directiva y, por otra, las zonas de vivienda, las zonas frecuentadas por el público y las zonas que presenten un interés natural particular de carácter especialmente delicado, y, para los establecimientos existentes, medidas técnicas complementarias de conformidad con el artículo 5, con el fin de no aumentar los riesgos para las personas.
- Los Estados miembros velarán por que todas las autoridades competentes y todos los servicios facultados para tomar decisiones en este ámbito establezcan procedimientos de consulta adecuados para facilitar la aplicación de las políticas adoptadas con arreglo al apartado 1. Los procedimientos serán tales que en el momento de tomar las decisiones se disponga de un dictamen técnico sobre los riesgos vinculados al establecimiento, basado en el estudio de casos concretos o en criterios generales.
Artículo 13. Información relativa a las medidas de seguridad
- Los Estados miembros velarán por que las personas que puedan verse afectadas por un accidente grave que se inicie en un establecimiento contemplado en el artículo 9 reciban de oficio la información sobre las medidas de seguridad que deben tomarse y sobre el comportamiento que debe adoptarse en caso de accidente. Esa información se revisará cada tres años y, si fuera necesario, se renovará y actualizará, por lo menos cuando haya modificaciones con arreglo al artículo 10. La información estará a disposición del público de forma permanente. La información al público se renovará a intervalos que no podrán superar en ningún caso los cinco años. La información recogerá al menos los datos que figuran en el Anexo V.
- Los Estados miembros pondrán a disposición de los Estados miembros que pudiesen sufrir los efectos transfronterizos de un accidente grave producido en un establecimiento contemplado en el artículo 9, las informaciones suficientes a fin de que el Estado miembro concernido pueda aplicar, en su caso, todas las disposiciones pertinentes de los artículos 11 y 12 así como del presente artículo.
- Cuando un Estado miembro afectado decida que un establecimiento cercano al territorio de otro Estado miembro no puede presentar peligro alguno de accidente grave fuera de su perímetro en el sentido del apartado 6 del artículo 11 y que, por lo tanto, no requiere la elaboración de un plan de emergencia externo de conformidad con el apartado 1 del artículo 11, informará de ello al otro Estado miembro.
- Los Estados miembros velarán por que el informe de seguridad esté a disposición del público. El industrial podrá solicitar de la autoridad competente que no divulgue al público determinadas partes del informe, por motivos de confidencialidad de carácter industrial, comercial o personal, de seguridad pública o de defensa nacional. En estos casos, con acuerdo de la autoridad competente, el industrial proporcionará a la autoridad y pondrá a disposición del público un informe modificado en el que se excluyan estas partes.
- Los Estados miembros velarán por que el público pueda dar su parecer en los casos siguientes:
- elaboración de proyectos de nuevos establecimientos contemplados en el artículo 9,
- modificaciones de los establecimientos existentes a que se refiere el artículo 10 cuando las modificaciones previstas estén sujetas a los requisitos de la presente Directiva en materia de ordenación del territorio,
- ejecución de obras en las inmediaciones de los establecimientos ya existentes.
- Cuando se trate de establecimientos sujetos a las disposiciones del artículo 9, los Estados miembros velarán por que se ponga a disposición del público el inventario de las sustancias peligrosas previsto en el apartado 2 del artículo 9.
Artículo 14. Información que deberá facilitar el industrial después de un accidente grave
- Los Estados miembros velarán por que el industrial esté obligado a cumplir, tan pronto como sea posible después de un accidente grave y haciendo uso de los medios más adecuados, lo siguiente:
- informar a las autoridades competentes;
- comunicarles la siguiente información tan pronto como disponga de ella:
- las circunstancias del accidente;
- las sustancias peligrosas que intervengan en el mismo;
- los datos disponibles para evaluar los efectos del accidente en las personas y el medio ambiente;
- las medidas de emergencia adoptadas;
- informarles de las medidas previstas para:
- paliar los efectos del accidente a medio y largo plazo;
- evitar que el accidente se repita;
- actualizar la información facilitada, en caso de que investigaciones más rigurosas pongan de manifiesto nuevos hechos que modifiquen dicha información o las conclusiones que dimanen de ella.
- Los Estados miembros encomendarán a la autoridad competente:
- cerciorarse de que se adopten las medidas de emergencia y las medidas a medio y largo plazo que sean necesarias;
- recoger, mediante inspección, investigación u otros medios adecuados, la información necesaria para un análisis completo del accidente grave en los aspectos técnicos, de organización y de gestión;
- tomar las disposiciones adecuadas para que el industrial tome las medidas paliativas necesarias;
- formular recomendaciones sobre futuras medidas de prevención.
Artículo 15. Información que los Estados miembros deberán facilitar a la Comisión
- Con el fin de prevenir y limitar las consecuencias de los accidentes graves, los Estados miembros informarán a la Comisión, tan pronto como sea posible, de los accidentes graves que hayan ocurrido en su territorio y que respondan a los criterios del Anexo VI. Facilitarán a la Comisión los datos siguientes:
- el Estado miembro, nombre y dirección de la autoridad encargada de elaborar el informe;
- fecha, hora y lugar del accidente grave, nombre completo del industrial y dirección del establecimiento de que se trate;
- una breve descripción de las circunstancias del accidente, con indicación de la sustancias peligrosas de que se trate y los efectos inmediatos en las personas y el medio ambiente;
- una breve descripción de las medidas de emergencia adoptadas y de las precauciones inmediatas necesarias para evitar la repetición del accidente.
- Tan pronto como se haya recopilado la información que estipula el artículo 14, los Estados miembros informarán a la Comisión del resultado de sus análisis y le remitirán sus recomendaciones, por medio de un formulario, elaborado y actualizado con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 22.
La comunicación de dicha información por parte de los Estados miembros sólo podrá no transmitirse a fin de posibilitar la conclusión de procedimientos judiciales, en caso de que dicha comunicación pueda afectar a tales procedimientos.
- Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el nombre y dirección de cualquier organismo que pueda disponer de información sobre accidentes graves y que pueda asesorar a las autoridades competentes de otros Estados miembros que deban intervenir en caso de producirse un accidente de ese tipo.
Artículo 16. Autoridad competente
Sin perjuicio de las responsabilidades del industrial, los Estados miembros constituirán o designarán la autoridad o autoridades competentes para ejecutar las tareas contempladas de la presente Directiva, así como, llegado el caso, los organismos encargados de asistir a las autoridades competentes en los aspectos técnicos.
Artículo 17. Prohibición de explotación
- Los Estados miembros prohibirán la explotación o la entrada en servicio de cualquier establecimiento, instalación o zona de almacenamiento, o cualquier parte de los mismos, si las medidas adoptadas por el titular para la prevención y la reducción de los accidentes graves son manifiestamente insuficientes.
Los Estados miembros podrán prohibir la explotación o la entrada en servicio de todo establecimiento, instalación o zona de almacenamiento, o de cualquier parte de los mismos, si el industrial no ha presentado la notificación, los informes u otra información exigida por la presente Directiva dentro del plazo establecido.
- Los Estados miembros velarán por que los industriales puedan recurrir contra la prohibición dictada por una autoridad competente de conformidad con el apartado 1 ante un órgano apropiado, que determinará la legislación y procedimientos nacionales.
Artículo 18. Inspección
- Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes organicen un sistema de inspecciones u otras medidas de control adecuadas para el tipo de establecimiento de que se trate. Estas inspecciones o medidas de control no dependerán de la recepción del informe de seguridad ni de ningún otro informe presentado y deberán posibilitar un examen planificado y sistemático de los sistemas técnicos, de organización y de gestión aplicados en el establecimiento, a fin de que, en particular:
- el industrial pueda demostrar que ha tomado las medidas adecuadas, habida cuenta de las actividades realizadas en el establecimiento, para prevenir accidentes graves;
- el industrial pueda demostrar que ha tomado las medidas adecuadas para limitar las consecuencias de accidentes graves dentro y fuera del establecimiento;
- los datos y la información facilitados en el informe de seguridad o en otro de los informes presentados, reflejen fielmente el estado del establecimiento;
- se facilite al público la información que estipula el apartado 1 del articulo 13.
- El sistema de inspección previsto en el apartado 1 deberá reunir, como mínimo, las condiciones siguientes:
- deberá existir un programa de inspecciones para todos los establecimientos. Salvo que la autoridad competente haya establecido un programa de inspecciones sobre la base de una evaluación sistemática de los peligros inherentes a los accidentes graves relacionados con el establecimiento que se esté considerando, el programa incluirá al menos cada doce meses a una inspección in situ de cada establecimiento contemplado en el artículo 9, efectuada por la autoridad competente;
- después de cada inspección, la autoridad competente preparará un informe;
- el seguimiento de cada inspección realizada por la autoridad competente se efectuará, en su caso, en colaboración con la dirección del establecimiento dentro de un período de tiempo razonable después de la inspección.
- La autoridad competente podrá exigir al industrial que proporcione la información complementaria necesaria para que la autoridad pueda evaluar con conocimiento de causa las posibilidades de que se produzca un accidente grave y determinar en qué medida pueden aumentar las probabilidades o agravarse las consecuencias de accidentes graves, y que permita preparar un plan de emergencia externo, y tomar en consideración las sustancias que, debido a su forma física, a sus condiciones especiales o a su ubicación, puedan exigir una atención especial.
Artículo 19. Intercambios y sistema de información
- Los Estados miembros y la Comisión intercambiarán información sobre la experiencia adquirida en materia de prevención de accidentes graves y de limitación de sus consecuencias. Dicha información versará fundamentalmente sobre el funcionamiento de las disposiciones previstas por la presente Directiva.
- La Comisión establecerá y mantendrá a disposición de los Estados miembros un registro y un sistema de información que reúnan los datos sobre los accidentes graves que hayan ocurrido en el territorio de los Estados miembros, con objeto de:
- transmitir rápidamente a todas las autoridades competentes la información facilitada por los Estados miembros de conformidad con el apartado 1 del artículo 15;
- comunicar a las autoridades competentes un análisis de las causas de los accidentes y las conclusiones que se hayan deducido de los mismos;
- informar a las autoridades competentes de las medidas preventivas adoptadas;
- facilitar información sobre entidades que puedan asesorar o dar información pertinente sobre el acontecimiento y la prevención de accidentes graves y sobre la limitación de sus consecuencias.
El registro y el sistema de información incluirán como mínimo:
- la información facilitada por los Estados miembros de conformidad con el apartado 1 del artículo 15;
- un análisis de las causas de los accidentes;
- las conclusiones deducidas de los accidentes;
- las medidas preventivas necesarias para impedir la repetición de accidentes.
- Sin perjuicio del artículo 20, el registro y el sistema de información podrán ser consultados por los servicios de la Administración de los Estados miembros, las asociaciones industriales o comerciales, los sindicatos, las organizaciones no gubernamentales que se ocupen de la protección del medio ambiente y las organizaciones internacionales o de investigación que operen en este ámbito.
- Los Estados miembros facilitarán a la Comisión un informe trienal con arreglo al procedimiento previsto en la Directiva 91/692/CEE del Consejo(9) sobre establecimientos a que se refieren los artículos 6 y 9. La Comisión publicará cada tres años un resumen de esta información.
Artículo 20. Carácter confidencial
- Los Estados miembros dispondrán lo necesario para que, en aras de una mayor transparencia, las autoridades competentes estén obligadas a poner la información recibida en aplicación de la presente Directiva a disposición de cualquier persona física o jurídica que lo solicite.
La información obtenida por las autoridades competentes y por la Comisión en aplicación de la presente Directiva podrá tener carácter confidencial, cuando así lo establezcan las disposiciones nacionales, si afecta:
- al carácter confidencial de las deliberaciones de las autoridades competentes y de la Comisión;
- al carácter confidencial de las relaciones internacionales y la defensa nacional;
- a la seguridad pública;
- al secreto de instrucción o de un procedimiento judicial en curso;
- a secretos comerciales e industriales, con inclusión de la propiedad intelectual;
- a datos o archivos relativos a la vida privada de las personas;
- a los datos facilitados por terceros cuando éstos soliciten que se respete su carácter confidencial.
- La presente Directiva no será obstáculo para la celebración, por parte de un Estado miembro, de acuerdos con países terceros en materia de intercambio de información de la que se disponga en el plano interno.
Artículo 21. Mandato del Comité
Las medidas necesarias para adaptar al progreso técnico los criterios a que se refiere la letra b) del apartado 6 del artículo 9 y los Anexos II a VI, y para elaborar el formulario a que se refiere el apartado 2 del artículo 15 se adoptarán con arreglo al procedimiento que estipula el artículo 22.
Artículo 22. Comité
La Comisión estará asistida por un Comité compuesto por los representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.
El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de medidas. El Comité emitirá su dictamen sobre el proyecto en un plazo que el Presidente podrá fijar según la urgencia del asunto de que se trate. El dictamen se emitirá con arreglo a la mayoría dispuesta en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para la adopción de aquellas decisiones que el Consejo debe adoptar a propuesta de la Comisión. Los votos de los representantes de los Estados miembros en el seno del Comité se ponderarán tal como se define en el artículo citado. El presidente no participará en la votación.
La Comisión adoptará las medidas previstas cuando sean conformes al dictamen del Comité.
Cuando las medidas previstas no sean conformes al dictamen del Comité, o en ausencia de dicho dictamen, la Comisión presentará sin tardanza al Consejo una propuesta relativa a las medidas que deban adoptarse. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.
Si, a la expiración de un plazo de tres meses a partir de su presentación al Consejo, éste no se hubiere pronunciado, la Comisión adoptará las medidas propuestas.
Artículo 23. Derogación de la Directiva 82/501/CEE
- La Directiva 82/501/CEE quedará derogada 24 meses después de la entrada en vigor de la presente Directiva.
- Las notificaciones, planes de emergencia e información al público presentadas o establecidas en virtud de la Directiva 82/501/CEE permanecerán en vigor hasta que sean sustituidas en virtud de las disposiciones correspondientes de la presente Directiva.
Artículo 24. Aplicación
- Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar 24 meses después de su entrada en vigor. Informarán inmediatamente al respecto a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
- Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 25. Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Artículo 26
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 9 de diciembre de 1996.