Anexo I
Aplicación del Real Decreto


INTRODUCCIÓN
  1. El presente anexo se aplica a la presencia de sustancias peligrosas en todo establecimiento, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 del presente Real Decreto, y determina la aplicación de los artículos correspondientes.
  2. Las mezclas y preparados se tratarán del mismo modo que las sustancias puras siempre que se ajusten a los límites de concentración establecidos con arreglo a sus propiedades según la Reglamentación correspondiente a la última adaptación al progreso técnico e indicada en la nota 1 de la parte 2, a menos que se indique específicamente una composición porcentual u otra descripción.
  3. Las cantidades que se indican a continuación como umbral se refieren a cada establecimiento.
  4. Las cantidades que hay que tener en cuenta para la aplicación de los artículos pertinentes son las máximas que estén presentes, o puedan estarlo, en un momento dado. Para el cálculo de la cantidad total presente no se tendrán en cuenta las sustancias peligrosas existentes en un establecimiento únicamente en una cantidad igual o inferior al 2 por 100 de la cantidad indicada como umbral, si su situación dentro del establecimiento es tal que no puede llegar a provocar un accidente grave en ningún otro lugar del establecimiento.
  5. Las normas que figuran en la nota 4 de la parte 2, que regulan la adición de sustancias peligrosas o categorías de sustancias peligrosas, serán de aplicación cuando sea conveniente.


PARTE 1
Relación de sustancias

En caso de que una sustancia o grupo de sustancias enumeradas en esta parte corresponda también a una categoría de la parte 2, deberán tenerse en cuenta las cantidades umbral indicadas en esta parte 1.

Columna 1
Columna 2
Columna 3
Sustancias peligrosas
Cantidad umbral (toneladas) para la aplicación de
(Artículos 6 y 7)
(Artículo 9)
Nitrato de amonio (ver nota 1)
350 2.500
Nitrato de amonio (ver nota 2)
1.250 5.000
Pentóxido de arsénico, ácido arsénico (V) y/o sus sales
1 2
Trióxido de arsénico, ácido arsénico (III) y/o sus sales
0,1
Bromo 20 100
Cloro
10 25
Compuestos de níquel en forma pulverulenta inhalable (monóxido de níquel, dióxido de níquel, sulfuro de níquel, disulfuro de triníquel, trióxido de diníquel) 1
Etilenimina 10 20
Flúor
10 20
Formaldehído (concentración 90 por 100)
5 50
Hidrógeno
5 50
Ácido clorhídrico (gas licuado)
25 250
Alquilos de plomo
5 50
Gases licuados extremadamente inflamables (incluidos GPL) y gas natural
50 200
Acetileno
5 50
Óxido de etileno
5 50
Óxido de propileno
5 50
Metanol 500 5.000
4,4 metilen-bis (2-cloroanilina) y/o sus sales en forma pulverulenta
0,01
Isocianato de metilo
0,15
Oxígeno
200 2.000
Diisocianato de tolueno
10 100
Dicloruro de carbonilo (fosgeno)
0,3 0,75
Trihidruro de arsénico (arsina)
0,2 1
Trihidruro de fósforo (fosfina)
0,2 1
Dicloruro de azufre
1 1
Trióxido de azufre
15 75
Policlorodibenzofuranos y policlorodibenzodioxinas (incluida la TCDD) calculadas en equivalente TCDD
0,001
Los siguientes carcinógenos:
4-Aminodifenilo y/o sus sales, Bencidina y/o sus sales, Éter bis (clorometílico), Clorometil metil éter, Cloruro de dimetil carbamoilo, Dimetilnitrosamina, Triamida hexametilfosfórica, 2-Naftilamina y/o sus sales y 4-nitrofenil 1,3-Proponosulfona 0,001 0,001
Gasolina de automoción y otras fracciones ligeras 5.000 50.000

Notas:
1. Nitrato de amonio (350/2.500):

2. Nitrato de amonio (1.250/5.000).

Se aplica a los abonos simples a base de nitrato de amonio conformes a la Directiva 80/876/CEE y a los abonos compuestos cuyo contenido de nitrógeno debido al nitrato de amonio supere el 28 por 100 en peso (un abono compuesto contiene nitrato de amonio con fosfato y/o potasa).

3. Policlorodibenzofuranos y policlorodibenzodioxinas.

Las cantidades de los policlorodibenzofuranos y de las policlorodibenzodioxinas se calculan con los factores de ponderación siguientes:

Factores de equivalencia tóxica (ITEF) para las familias de sutancias de riesgo (OTAN/CCMS)
2,3,7,8-TCDD
1
2,3,7,8-TCDF
0,1
1,2,3,7,8-PeDD
0,5
2,3,4,7,8-PeCDF
0,5
1,2,3,7,8-PeCDF
0,005
1,2,3,4,7,8-HxCDD
1,2,3,6,7,8-HxCDD
1,2,3,7,8,9-HxCDD
0,1
1,2,3,4,7,8-HxCDF
1,2,3,7,8,9-HxCDF
1,2,3,6,7,8-HxCDF
2,3,4,6,7,8-HxCDF
0,1
1,2,3,4,6,7,8-HpCDD
0,01
1,2,3,4,6,7,8-HpCDF
1,2,3,4,7,8,9-HpCDF
0,01
OCDD
0,001
OCDF
0,001

(T=tetra, P=penta, Hx=hexa, Hp=hepta, O=octa)


PARTE 2
Categorías de sustancias y preparados no denominados específicamente en la parte 1

Columna 1
Columna 2
Columna 3
Categoría de sustancias peligrosas
Cantidad umbral (toneladas) de la sustancia peligrosa en el sentido del apartado 4 del artículo 3 para la aplicación de
(Artículos 6 y 7)
(Artículo 9)
1.
Muy tóxica
5
20
2.
Tóxica
50
200
3.
Comburente
50
200
4.
Explosiva [cuando la sustancia o el preparado coincidan con la definición del párrafo a) de la nota 2]
50
200
5.
Explosiva [cuando la sustancia o el preparado coincidan con la definición del párrafo b) de la nota 2]
10
50
6.
Inflamable [cuando la sustancia o el preparado coincidan con la definición del párrafo a) de la nota 3]
5.000
50.000
7.a
Muy inflamable [cuando la sustancia o el preparado coincida con la definición del párrafo b).1 de la nota 3]
50
200
7.b
Líquido muy inflamable [cuando la sustancia o el preparado coincidan con la definición del párrafo b).2 de la nota 3]
5.000
50.000
8.
Extremadamente inflamable [cuando la sustancia o el preparado coincidan con la definición del párrafo c) de la nota 3]
10
50
9.
Sustancias peligrosas para el medio ambiente en combinación con las siguientes frases de riesgo:
    i) R50: muy tóxico para los organismos acuáticos
200
500
    ii) R51: tóxico para los organismos acuáticos y R53: puede provocar a largo plazo efectos negativos para el medio ambiente acuático
500
2.000
10.
Cualquier clasificación distinta de las anteriores en combinación con los enunciados de riesgo siguientes:
    i) R14: reacciona violentamente con el agua (se incluye R14/15)
100
500
    ii) R29: en contacto con el agua libera gases tóxicos
50
200

Notas.

1. Las sustancias y preparados se clasifican con arreglo a las siguientes normas:

a) Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento sobre notificación de sustancias nuevas y clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas y sus posteriores modificaciones.

b) Real Decreto 1078/1993, de 2 de julio, por el que se aprueba el Reglamento sobre clasificación, envasado y etiquetado de preparados peligrosos y sus posteriores modificaciones.

c) Real Decreto 2163/1994, de 4 de octubre, que implanta sistema armonizado comunitario de autorización y sus posteriores modificaciones.

d) Real Decreto 3349/1983, de 30 de noviembre, por el que se aprueba la Reglamentación técnico-sanitaria para la fabricación, comercialización y utilización de plaguicidas, modificado por el Real Decreto 162/1991, de 8 de febrero, y sus posteriores modificaciones.

Cuando se trate de sustancias y preparados que no estén clasificados como peligrosos con arreglo a ninguna de las normas mencionadas pero estén presentes, o pueda estarlo, en un establecimiento y que posean, o puedan poseer, en las condiciones del establecimiento, propiedades equivalentes para originar accidentes graves, los procedimientos para la clasificación provisional se realizarán con arreglo a la norma correspondiente.
Cuando se trate de sustancias y preparados cuyas propiedades permitan clasificarlos de más de un modo, se aplicarán los umbrales más bajos a los efectos del presente Real Decreto.

2. Se entenderá por explosivo:

3. Por sustancias inflamables, muy inflamables y extremadamente inflamables (categoría 6, 7 y 8), se entenderá

4. La adición de sustancias peligrosas para determinar la cantidad existente en un establecimiento se llevará a cabo según la siguiente regla:

Si la suma

q1/Q+q2/Q+q3/Q+q4/Q+q5/Q+...>1

donde

qX = la cantidad de sustancia peligrosa o categoría de sustancia peligrosa X presente incluida en las partes 1 y 2 del presente anexo,

Q = la cantidad umbral pertinente de las partes 1 y 2 entonces, se aplicarán al establecimiento las disposiciones del presente Real Decreto.

Esta regla se aplicará en las siguientes circunstancias:

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