PARTE 1
Relación de sustancias
En caso de que una sustancia o grupo de sustancias enumeradas en esta parte corresponda también a una categoría de la parte 2, deberán tenerse en cuenta las cantidades umbral indicadas en esta parte 1.
Columna 1 |
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Sustancias peligrosas |
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Nitrato de amonio (ver nota 1)
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350 | 2.500 |
Nitrato de amonio (ver nota 2)
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1.250 | 5.000 |
Pentóxido de arsénico, ácido arsénico (V) y/o sus sales
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1 | 2 |
Trióxido de arsénico, ácido arsénico (III) y/o sus sales
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0,1 | |
Bromo | 20 | 100 |
Cloro
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10 | 25 |
Compuestos de níquel en forma pulverulenta inhalable (monóxido de níquel, dióxido de níquel, sulfuro de níquel, disulfuro de triníquel, trióxido de diníquel) | 1 | |
Etilenimina | 10 | 20 |
Flúor
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10 | 20 |
Formaldehído (concentración 90 por 100)
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5 | 50 |
Hidrógeno
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5 | 50 |
Ácido clorhídrico (gas licuado)
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25 | 250 |
Alquilos de plomo
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5 | 50 |
Gases licuados extremadamente inflamables (incluidos GPL) y gas natural
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50 | 200 |
Acetileno
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5 | 50 |
Óxido de etileno
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5 | 50 |
Óxido de propileno
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5 | 50 |
Metanol | 500 | 5.000 |
4,4 metilen-bis (2-cloroanilina) y/o sus sales en forma pulverulenta
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0,01 | |
Isocianato de metilo
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0,15 | |
Oxígeno
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200 | 2.000 |
Diisocianato de tolueno
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10 | 100 |
Dicloruro de carbonilo (fosgeno)
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0,3 | 0,75 |
Trihidruro de arsénico (arsina)
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0,2 | 1 |
Trihidruro de fósforo (fosfina)
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0,2 | 1 |
Dicloruro de azufre
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1 | 1 |
Trióxido de azufre
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15 | 75 |
Policlorodibenzofuranos y policlorodibenzodioxinas (incluida la TCDD) calculadas en equivalente TCDD
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0,001 | |
Los siguientes carcinógenos: | ||
4-Aminodifenilo y/o sus sales, Bencidina y/o sus sales, Éter bis (clorometílico), Clorometil metil éter, Cloruro de dimetil carbamoilo, Dimetilnitrosamina, Triamida hexametilfosfórica, 2-Naftilamina y/o sus sales y 4-nitrofenil 1,3-Proponosulfona | 0,001 | 0,001 |
Gasolina de automoción y otras fracciones ligeras | 5.000 | 50.000 |
Notas:
1. Nitrato de amonio (350/2.500):
Se refiere al nitrato de amonio y a las mezclas de nitrato de amonio cuyo contenido de nitrógeno debido al nitrato de amonio supere el 28 por 100 en peso (distintas de las mencionadas en la nota 2) y a las soluciones acuosas de nitrato de amonio cuya concentración de nitrato de amonio supera el 90 por 100 en peso.
2. Nitrato de amonio (1.250/5.000).
Se aplica a los abonos simples a base de nitrato de amonio conformes a la Directiva 80/876/CEE y a los abonos compuestos cuyo contenido de nitrógeno debido al nitrato de amonio supere el 28 por 100 en peso (un abono compuesto contiene nitrato de amonio con fosfato y/o potasa).
3. Policlorodibenzofuranos y policlorodibenzodioxinas.
Las cantidades de los policlorodibenzofuranos y de las policlorodibenzodioxinas se calculan con los factores de ponderación siguientes:
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2,3,7,8-TCDD |
1
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2,3,7,8-TCDF |
0,1
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1,2,3,7,8-PeDD |
0,5
|
2,3,4,7,8-PeCDF |
0,5
|
1,2,3,7,8-PeCDF |
0,005
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||
1,2,3,4,7,8-HxCDD 1,2,3,6,7,8-HxCDD 1,2,3,7,8,9-HxCDD |
0,1
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1,2,3,4,7,8-HxCDF 1,2,3,7,8,9-HxCDF 1,2,3,6,7,8-HxCDF 2,3,4,6,7,8-HxCDF |
0,1
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1,2,3,4,6,7,8-HpCDD |
0,01
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1,2,3,4,6,7,8-HpCDF 1,2,3,4,7,8,9-HpCDF |
0,01
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OCDD |
0,001
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OCDF |
0,001
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PARTE 2
Categorías de sustancias y preparados no denominados específicamente en la parte 1
i) R50: muy tóxico para los organismos acuáticos
ii) R51: tóxico para los organismos acuáticos y R53: puede provocar a largo plazo efectos negativos para el medio ambiente acuático
i) R14: reacciona violentamente con el agua (se incluye R14/15)
ii) R29: en contacto con el agua libera gases tóxicos
Notas.
1. Las sustancias y preparados se clasifican con arreglo a las siguientes normas:
a) Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento sobre notificación de sustancias nuevas y clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas y sus posteriores modificaciones.
b) Real Decreto 1078/1993, de 2 de julio, por el que se aprueba el Reglamento sobre clasificación, envasado y etiquetado de preparados peligrosos y sus posteriores modificaciones.
c) Real Decreto 2163/1994, de 4 de octubre, que implanta sistema armonizado comunitario de autorización y sus posteriores modificaciones.
d) Real Decreto 3349/1983, de 30 de noviembre, por el que se aprueba la Reglamentación técnico-sanitaria para la fabricación, comercialización y utilización de plaguicidas, modificado por el Real Decreto 162/1991, de 8 de febrero, y sus posteriores modificaciones.
Cuando se trate de sustancias y preparados que no estén clasificados como peligrosos con arreglo a ninguna de las normas mencionadas pero estén presentes, o pueda estarlo, en un establecimiento y que posean, o puedan poseer, en las condiciones del establecimiento, propiedades equivalentes para originar accidentes graves, los procedimientos para la clasificación provisional se realizarán con arreglo a la norma correspondiente.
Cuando se trate de sustancias y preparados cuyas propiedades permitan clasificarlos de más de un modo, se aplicarán los umbrales más bajos a los efectos del presente Real Decreto.
2. Se entenderá por explosivo:
a) i) Una sustancia o preparado que cree riesgos de explosión por choque, fricción, fuego u otras fuentes de ignición (enunciado de riesgo R2).
ii) Una sustancia pirotécnica es una sustancia (o una mezcla de sustancias) destinada a producir un efecto colorífico, luminoso, sonoro, gaseoso o fumígeno o una combinación de los mismos, gracias a reacciones químicas exotérmicas que se automantienen, no detonantes, o
iii) Una sustancia o preparado explosiva o pirotécnica contenida en objetos,
b) Una sustancia o preparado que cree grandes riesgos de explosión por choque, fricción, fuego u otras fuentes de ignición (enunciado de riesgo R3).
3. Por sustancias inflamables, muy inflamables y extremadamente inflamables (categoría 6, 7 y 8), se entenderá
a) Inflamables Sustancias y preparados líquidos cuyo punto de inflamación sea igual o superior 21 ºC e inferior o igual a 55 ºC (enunciado de riesgo R10) y que mantengan la combustión.
b) Muy inflamables
1) 1.ª Sustancias y preparados líquidos que puedan calentarse y llegar a inflamarse en contacto con el aire a temperatura ambiente sin ningún tipo de energía añadida (enunciado de riesgo R17);
2.ª Sustancias y preparados cuyo punto de inflamación sea inferior a 55 ºC y que permanezcan en estado líquido bajo presión, cuando determinadas formas de tratamiento, por ejemplo presión o temperatura elevadas, puedan crear riesgos de accidentes graves,
2) Sustancias y preparados líquidos cuyo punto de inflamación sea inferior a 21 ºC y que no sean extremadamente inflamables (enunciado de riesgo R11, segundo guión);
c) Extremadamente inflamables
1) Sustancias y preparados líquidos cuyo punto de inflamación sea inferior a 0 ºC cuyo punto de ebullición (o cuando se trate de una gama de ebulliciones, el punto de ebullición inicial) a presión normal sea inferior o igual a 35 ºC (enunciado de riesgo R12, primer guión), y
2) Sustancias y preparados en estado gaseoso inflamables al contacto con el aire a temperatura y presión ambientes (enunciado de riesgo R12, segundo guión), se mantengan o no en estado gaseoso o líquido bajo presión, excluidos los gases extremadamente inflamables licuados (incluido el GLP) y el gas natural contemplados en la parte 1, y
3) Sustancias y preparados en estado líquido mantenidos a una temperatura superior a su punto de ebullición.
4. La adición de sustancias peligrosas para determinar la cantidad existente en un establecimiento se llevará a cabo según la siguiente regla:
Si la suma
q1/Q+q2/Q+q3/Q+q4/Q+q5/Q+...>1
donde
qX = la cantidad de sustancia peligrosa o categoría de sustancia peligrosa X presente incluida en las partes 1 y 2 del presente anexo,
Q = la cantidad umbral pertinente de las partes 1 y 2 entonces, se aplicarán al establecimiento las disposiciones del presente Real Decreto.
Esta regla se aplicará en las siguientes circunstancias:
a) A las sustancias y preparados que aparezcan en la parte 1 en cantidades inferiores a su cantidad umbral, al mismo tiempo que sustancias que tengan la misma clasificación en la parte 2, así como a la suma de sustancias y preparados con la misma clasificación en la parte 2.
b) A la suma de las categorías 1, 2 y 9 presentes en un mismo establecimiento.
c) A la suma de las categorías 3, 4, 5, 6, 7a, 7b y 8, presentes en un mismo establecimiento.