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DECISIÓN DE LA COMISIÓN, DE 26 DE JUNIO DE 1998, SOBRE CRITERIOS ARMONIZADOS PARA LA CONCESIÓN DE EXENCIONES DE ACUERDO CON EL ARTÍCULO 9 DE LA DIRECTIVA 96/82/CE DEL CONSEJO RELATIVA AL CONTROL DE LOS RIESGOS INHERENTES A LOS ACCIDENTES GRAVES EN LOS QUE INTERVENGAN SUSTANCIAS PELIGROSAS

(D.O. número L 192, de 8 de julio, pág. 0019 - 0020)

Modifica a la Directiva 96/82/CE del Consejo de 9 de diciembre de 1996 relativa al control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas
(D. O. número L 010, de 14 de enero de 1997, pág. 0013 - 0033)


Índice:

Texto:

DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 26 de junio de 1998
sobre criterios armonizados para la concesión de exenciones de acuerdo con el artículo 9 de la Directiva 96/82/CE del Consejo relativa al control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas
[notificada con el número C(1998) 1758] (Texto pertinente a los fines del EEE) (98/433/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 96/82/CE del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativa al control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas(1), y, en particular, su artículo 9,

Considerando que el artículo 9 de la Directiva 96/82/CE establece que los Estados miembros velarán por que los industriales estén obligados a presentar un informe de seguridad;

Considerando que la letra a) del apartado 6 del artículo 9 de la Directiva 96/82/CE establece que cuando se demuestre a satisfacción de la autoridad competente que determinadas sustancias existentes en el establecimiento o que una parte del propio establecimiento no pueden presentar peligro alguno de accidente grave, el Estado miembro, de conformidad con los criterios mencionados en la letra b), podrá limitar la información exigida en los informes de seguridad a los puntos relativos a la prevención de los peligros residuales de accidente grave y a la limitación de sus consecuencias para las personas y el medio ambiente;

Considerando que estos criterios no pueden afectar en lo que se refiere a las cantidades de las sustancias peligrosas para la aplicación del artículo 9 de la Directiva 96/82/CE del Consejo;

Considerando que la letra b) del apartado 6 del artículo 9 de la Directiva 96/82/CE establece que, antes de que comience a aplicarse la Directiva, la Comisión establecerá, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 16 de la Directiva 82/501/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1982, relativa a los riesgos de accidentes graves en determinadas actividades industriales(2), criterios armonizados para la decisión por parte de la autoridad competente de que un establecimiento no podrá representar un peligro de accidente grave con arreglo a la letra a);

Considerando que las medidas establecidas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité creado de conformidad con el artículo 16 de la Directiva 82/501/CEE,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

A efectos de la letra a) del apartado 6 del artículo 9 de la Directiva 96/82/CE relativa al control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, la Comisión adopta por la presente los criterios armonizados que figuran en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 26 de junio de 1998.

Por la Comisión
Ritt BJERREGAARD
Miembro de la Comisión


ANEXO

Criterios armonizados para la concesión de exenciones de acuerdo con el artículo 9 de la Directiva 96/82/CE del Consejo relativa al control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas

Puede concederse una exención, según el apartado 6 del artículo 9, cuando se cumpla, al menos, uno de los siguientes criterios genéricos:

1. Forma física de la sustancia

    Sustancias en forma sólida que, bajo condiciones normales y aquellas anormales que pudieran preverse razonablemente, no puedan dar lugar a la liberación de materia ni de energía que pueda suponer un riesgo de accidente grave.

2. Contención y cantidades

    Sustancias empaquetadas o confinadas de tal forma y en tal cantidad, que su liberación máxima posible bajo cualquier circunstancia, no puede suponer un riesgo de accidente grave.

3. Ubicación y cantidades

    Sustancias presentes en tal cantidad y a tal distancia de otras sustancias peligrosas (en el establecimiento u otra parte) que no pueden suponer un riesgo de accidente grave por sí mismas, ni originar un accidente grave en el que intervengan otras sustancias peligrosas.

4. Clasificación

    Sustancias definidas como peligrosas, en virtud de su clasificación genérica en la parte 2 del anexo I de la Directiva 96/82/CE, pero que no pueden suponer un riesgo de accidente grave y para las que, por lo tanto, la clasificación genérica no resulta oportuna a tal fin.


Notas:
(1)
DO L 10 de 14. 1. 1997.
(2)
DO L 230 de 5. 8. 1982, Directiva modificada por la Directiva 87/216/CEE (DO L 85 de 28. 3. 1987); Directiva 88/610/CEE (DO L 336 de 7. 12. 1988), y Directiva 91/692/CEE (DO L 377 de 31. 12. 1991).


Más normativa europea relacionada con la presente decisión en:

EUR-Lex: El Derecho de la Unión Europea

 

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