REAL DECRETO 1254/1999, DE 16 DE JULIO, POR EL QUE SE APRUEBAN MEDIDAS DE CONTROL DE LOS RIESGOS INHERENTES A LOS ACCIDENTES GRAVES EN LOS QUE INTERVENGAN SUSTANCIAS PELIGROSAS
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El Real Decreto 886/1988, de 15 de julio, sobre prevención de accidentes mayores en determinadas actividades industriales, modificado por el Real Decreto 952/1990, de 29 de julio, incorporó a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 82/501/CEE, del Consejo, de 24 de junio, relativa a los riesgos de accidentes graves en determinadas actividades industriales, así como sus modificaciones por las Directivas 87/216/CEE y 88/610/CEE, de 19 de marzo y de 24 de noviembre, respectivamente.
Asimismo, en cumplimiento de la Ley 2/1985, de 21 de enero, de Protección Civil, y del Real Decreto 407/1992, de 24 de abril, por el que se aprueba la norma básica de Protección Civil, en la que se recogen las directrices esenciales para la elaboración de los planes especiales para hacer frente a riesgos específicos, como es el caso del riesgo químico, se adoptó por el Consejo de Ministros, en su reunión del día 23 de noviembre de 1990, previo informe de la Comisión Nacional de Protección Civil, el Acuerdo por el que se aprueba la Directriz básica para la elaboración y homologación de los planes especiales del sector químico.
Tras más de diez años de experiencia en la aplicación de la Directiva 82/501/CEE, y tras el análisis de cerca de 130 accidentes que han tenido lugar durante ese período de tiempo en la Unión Europea, la Comisión Europea consideró conveniente realizar una revisión fundamental de la Directiva, que contemplara la ampliación de su ámbito y la inclusión de algunos aspectos ausentes en la Directiva original, que mejoraran la gestión de los riesgos y de los accidentes. Ello ha conducido a la aprobación de la Directiva 96/82/CE, del Consejo, de 9 de diciembre, relativa al control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, que tiene como objetivo la obtención de un alto nivel de protección para las personas, los bienes y el medio ambiente ante accidentes graves, mediante medidas orientadas tanto a su prevención como a la limitación de sus consecuencias y que, entre otras novedades, plantea la necesidad de tener en cuenta la ubicación de las instalaciones en la planificación urbanística.
La aprobación de esta nueva Directiva 96/82/CE hace necesaria la aprobación de una norma para su incorporación a nuestro ordenamiento jurídico, que sustituya a los citados Reales Decretos 886/1988 y 952/1990.
La presente disposición se dicta en desarrollo de la Ley 2/1985, de 21 de enero, de Protección Civil, que, en sus artículos 5, 6 y 12, establece la catalogación de actividades que pueden originar emergencias y el inventario de centros, establecimientos y dependencias en las que se realicen éstas, así como la obligación de sus titulares de disponer de una organización de autoprotección y de un plan de emergencia interior para la prevención de riesgos y el control inmediato de los siniestros que puedan producirse.
Asimismo, contempla la facultad de los órganos y autoridades competentes para requerir información sobre determinadas cuestiones y la capacidad de las Administraciones públicas para desarrollar un plan de emergencia exterior que, junto con el mencionado plan de emergencia interior, constituyan un único e integrado plan de actuación.
Por otra parte, la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, contempla en el capítulo I, «Seguridad industrial», de su título III, lo dispuesto en la Ley 2/1985, de Protección Civil, y tipifica en su título V, «Infracciones y sanciones», el incumplimiento de las medidas de seguridad previstas en esta Ley y en las normas reglamentarias de desarrollo.
Con respecto a la anterior regulación, el presente Real Decreto contempla definiciones nuevas, establece un único sistema de ámbito de aplicación, que ha sido ampliado y simplificado, desapareciendo las listas de instalaciones industriales, incluyendo una lista corta de sustancias enumeradas y empleando criterios más genéricos para establecer las categorías de sustancias, entre las que se incluyen, por primera vez, las peligrosas para el medio ambiente.
Se incorporan nuevos requisitos que ha de cumplir el industrial titular del establecimiento afectado, con el fin de que realice una política de prevención de accidentes graves que incluya los objetivos y principios del industrial con respecto a la prevención y control de riesgos, así como un sistema de gestión de seguridad que describa los distintos elementos puestos en marcha que permitan definir y aplicar la política de prevención.
Se presta una especial atención a los accidentes con posible efecto «dominó», debido a la ubicación y proximidad de establecimientos en los que estén presentes sustancias peligrosas. Debe señalarse, por otra parte, el refuerzo de los sistemas de inspección con el fin de asegurar políticas coherentes en esta materia en toda la Unión Europea. Asimismo, se ha considerado conveniente potenciar y mejorar el flujo e intercambio de información sobre accidentes graves tanto entre el industrial y las autoridades competentes en cada caso como entre estas últimas y con la Comisión Europea, a fin de conocer sus causas y efectos y tener en cuenta las experiencias que aportan, para que no se vuelvan a producir accidentes similares.
Por último, en el anexo IV se recoge la Decisión 98/433/CE, de la Comisión Europea, de 26 de junio, sobre criterios armonizados para la concesión de exenciones de acuerdo con el artículo 9.6, a), de la Directiva 96/82/CE.
Las medidas que establece este Real Decreto, relativas a la prevención, preparación y respuesta ante accidentes capaces de tener efectos transfronterizos, así como sobre intercambio de información con las autoridades competentes de los países afectados, tienen en cuenta lo previsto en el Convenio sobre los efectos transfronterizos de los accidentes industriales de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas, que fue firmado el día 17 de marzo de 1992 por el Estado español y ratificado el día 16 de mayo de 1997, teniendo en cuenta la reserva establecida por la Comisión Europea relativa a que, para los productos expresamente nominados: Bromo, metanol y oxígeno y para la categoría de sustancias peligrosas para el medio ambiente, la cantidad a considerar es la del presente Real Decreto.
En su virtud, a propuesta de los Ministros del Interior, de Fomento, de Trabajo y Asuntos Sociales, de Industria y Energía, de Sanidad y Consumo y de Medio Ambiente, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros del día 16 de julio de 1999,
DISPONGO:
El presente Real Decreto tiene por objeto la prevención de accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, así como la limitación de sus consecuencias con la finalidad de proteger a las personas, los bienes y el medio ambiente.
Artículo 2. Ámbito de aplicación
Las disposiciones del presente Real Decreto se aplicarán a los establecimientos en los que estén presentes sustancias peligrosas en cantidades iguales o superiores a las especificadas en la columna 2 de las partes 1 y 2 del anexo I, con excepción de lo dispuesto en los artículos 9 y 11-en lo que se refiere a planes de emergencia exterior y lo previsto en el artículo 13, cuyas disposiciones se aplicarán a los establecimientos en los que estén presentes sustancias peligrosas en cantidades iguales o superiores a las especificadas en la columna 3 de las partes 1 y 2 del anexo I.
A efectos del presente Real Decreto, se entenderá por presencia de sustancias peligrosas su presencia real o prevista en el establecimiento o la aparición de las mismas que pudieran, en su caso, generarse como consecuencia de la pérdida de control de un proceso industrial químico, en cantidades iguales o superiores a los umbrales indicados en las partes 1 y 2 del anexo I.
A los efectos del presente Real Decreto se entenderá por:
El presente Real Decreto no se aplicará a:
Artículo 5. Obligaciones de carácter general del industrial
Los industriales a cuyos establecimientos sea de aplicación este Real Decreto están obligados a:
Artículo 7. Política de prevención de accidentes graves
Artículo 9. Informe de seguridad
Artículo 10. Modificación de una instalación, establecimiento o zona de almacenamiento
En caso de modificación de un establecimiento, instalación, zona de almacenamiento, procedimiento y forma de operación o de las características y cantidades de sustancias peligrosas que pueda tener consecuencias importantes por lo que respecta a los riesgos de accidente grave, el industrial:
Artículo 11. Planes de emergencia
Artículo 12. Ordenación territorial y limitaciones a la radicación de los establecimientos
Artículo 13. Información a la población relativa a las medidas de seguridad
Artículo 14. Información que deberá facilitar el industrial en caso de un accidente grave
Los industriales de todos los establecimientos comprendidos en el ámbito de aplicación de este Real Decreto estarán obligados a cumplir, tan pronto como se origine un incidente o accidente susceptible de causar un accidente grave, de acuerdo a la definición dada en el artículo 3, y haciendo uso de los medios más adecuados, lo siguiente:
Artículo 15. Información que el órgano competente de la Comunidad Autónoma facilitará en caso de accidente grave
Con el fin de asegurar la coordinación en los casos de accidentes graves, entre las autoridades llamadas a intervenir, en orden a la limitación de sus consecuencias, así como para cumplir los requisitos de información a la Comisión de la Unión Europea, los órganos competentes de las Comunidades Autónomas:
Artículo 16. Autoridades competentes
Se consideran autoridades competentes a los efectos de este Real Decreto:
Artículo 17. Coordinación y cooperación administrativa
Artículo 18. Prohibición de explotación
Artículo 20. Intercambios y sistema de información
Artículo 21. Confidencialidad de los datos
Artículo 22. Infracciones y sanciones
El incumplimiento de lo establecido en el presente Real Decreto será calificado y sancionado de conformidad con el Título V «Infracciones y sanciones» de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.
Disposición adicional primera. Aplicación del Reglamento de explosivos
Disposición adicional segunda. Aplicación a Ceuta y Melilla
Las disposiciones contenidas en el artículo 16.2 del presente Real Decreto son de aplicación por los órganos competentes de las Ciudades de Ceuta y Melilla.
Disposición transitoria única. Actualización documental
Las notificaciones realizadas, los informes de seguridad, los planes de emergencia interior, los planes de emergencia homologados así como la información suministrada al público, en virtud de los Reales Decretos 886/1988 y 952/1990 deberán actualizarse conforme a lo previsto en el presente Real Decreto, en los plazos de aplicación previstos en los artículos 6, 9, 11 y 13, manteniendo hasta entonces su validez.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa
Quedan derogados los Reales Decretos 886/1988, de 15 de julio, sobre prevención de accidentes mayores en determinadas actividades, y 952/1990, de 29 de julio, por el que se modifica el Real Decreto 886/1988, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.
Disposición final primera. Adaptación normativa
El Gobierno, a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto, modificará la Directriz básica para la elaboración y homologación de los planes especiales del sector químico, a fin de proceder a su adaptación a los nuevos requisitos contenidos en el presente Real Decreto y en la Norma Básica de Protección Civil.
Disposición final segunda. Habilitación normativa
Se autoriza a los Ministros del Interior, de Fomento, de Trabajo y Asuntos Sociales, de Industria y Energía, de Sanidad y Consumo y de Medio Ambiente, para modificar, mediante Orden ministerial conjunta los anexos del presente Real Decreto.
Disposición final tercera. Entrada en vigor
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 16 de julio de 1999.
JUAN CARLOS R.
El Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de la Presidencia,
FRANCISCO ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ
ANEXO I
APLICACIÓN DEL REAL DECRETO
Introducción
En caso de que una sustancia o grupo de sustancias enumeradas en esta parte corresponda también a una categoría de la parte 2, deberán tenerse en cuenta las cantidades umbral indicadas en esta parte 1.
Columna 1 | ||
Sustancias peligrosas | Cantidad umbral (toneladas) para la aplicación de | |
Nitrato de amonio (ver nota 1) | 350 | 2.500 |
Nitrato de amonio (ver nota 2) | 1.250 | 5.000 |
Pentóxido de arsénico, ácido arsénico (V) y/o sus sales | 1 | 2 |
Trióxido de arsénico, ácido arsénico (III) y/o sus sales | 0,1 | |
Bromo | 20 | 100 |
Cloro | 10 | 25 |
Compuestos de níquel en forma pulverulenta inhalable (monóxido de níquel, dióxido de níquel, sulfuro de níquel, disulfuro de triníquel, trióxido de diníquel) | 1 | |
Etilenimina | 10 | 20 |
Flúor | 10 | 20 |
Formaldehído (concentración 90 por 100) | 5 | 50 |
Hidrógeno | 5 | 50 |
Ácido clorhídrico (gas licuado) | 25 |
250 |
Alquilos de plomo | 5 | 50 |
Gases licuados extremadamente inflamables (incluidos GLP) y gas natural | 50 | 200 |
Acetileno | 5 | 50 |
Óxido de etileno | 5 | 50 |
Óxido de propileno | 5 | 50 |
Metanol | 500 | 5.000 |
4,4 metilen-bis (2-cloroanilina) y/o sus sales en forma pulverulenta | 0,01 | |
Isocianato de metilo | 0,15 | |
Oxígeno | 200 | 2.000 |
Diisocianato de tolueno | 10 | 100 |
Dicloruro de carbonilo (fosgeno) | 0,3 | 0,75 |
Trihidruro de arsénico (arsina) | 0,2 | 1 |
Trihidruro de fósforo (fosfina) | 0,2 | 1 |
Dicloruro de azufre | 1 | 1 |
Trióxido de azufre | 15 | 75 |
Policlorodibenzofuranos y policlorodibenzodioxinas (incluida la TCDD) calculadas en equivalente TCDD | 0,001 | |
Los siguientes carcinógenos: | ||
4-Aminodifenilo y/o sus sales, Bencidina y/o sus sales, Éter bis (clorometílico), Clorometil metil éter, Cloruro de dimetil carbamoilo, Dimetilnitrosamina, Triamida hexametilfosfórica, 2-Naftilamina y/o sus sales y 4-nitrodifenil, 1,3-Propanosulfona | 0,001 | 0,001 |
Gasolina de automoción y otras fracciones ligeras | 5.000 | 50.000 |
Notas:
1. Nitrato de amonio (350/2.500):
Se refiere al nitrato de amonio y a las mezclas de nitrato de amonio cuyo contenido de nitrógeno debido al nitrato de amonio supere el 28 por 100 en peso (distintas de las mencionadas en la nota 2) y a las soluciones acuosas de nitrato de amonio cuya concentración de nitrato de amonio supera el 90 por 100 en peso.
2. Nitrato de amonio (1.250/5.000).
Se aplica a los abonos simples a base de nitrato de amonio conformes a la Directiva 80/876/CEE y a los abonos compuestos cuyo contenido de nitrógeno debido al nitrato de amonio supere el 28 por 100 en peso (un abono compuesto contiene nitrato de amonio con fosfato y/o potasa).
3. Policlorodibenzofuranos y policlorodibenzodioxinas.
Las cantidades de los policlorodibenzofuranos y de las policlorodibenzodioxinas se calculan con los factores de ponderación siguientes:
2,3,7,8-TCDD | 1 |
2,3,7,8-TCDF | 0,1 |
1,2,3,7,8-PeDD | 0,5 |
2,3,4,7,8-PeCDF | 0,5 |
1,2,3,7,8-PeCDF | 0,005 |
||
1,2,3,4,7,8-HxCDD 1,2,3,6,7,8-HxCDD 1,2,3,7,8,9-HxCDD |
0,1 |
1,2,3,4,7,8-HxCDF 1,2,3,7,8,9-HxCDF 1,2,3,6,7,8-HxCDF 2,3,4,6,7,8-HxCDF |
0,1 |
1,2,3,4,6,7,8-HpCDD | 0,01 |
1,2,3,4,6,7,8-HpCDF 1,2,3,4,7,8,9-HpCDF |
0,01 |
OCDD | 0,001 |
OCDF | 0,001 |
(T=tetra, Pe=penta, Hx=hexa, Hp=hepta, O=octa)
PARTE 2
Categorías de sustancias y preparados no denominados específicamente en la parte 1
1. |
Muy tóxica |
5 |
20 |
2. |
Tóxica |
50 |
200 |
3. |
Comburente |
50 |
200 |
Explosiva [cuando la sustancia o el preparado coincidan con la definición del párrafo a) de la nota 2] |
50 |
200 |
|
Explosiva [cuando la sustancia o el preparado coincidan con la definición del párrafo b) de la nota 2] |
10 |
50 |
|
Inflamable [cuando la sustancia o el preparado coincidan con la definición del párrafo a) de la nota 3] |
5.000 |
50.000 |
|
Muy inflamable [cuando la sustancia o el preparado coincida con la definición del párrafo b).1 de la nota 3] |
50 |
200 |
|
7.b |
Líquido muy inflamable [cuando la sustancia o el preparado coincidan con la definición del párrafo b).2 de la nota 3] |
5.000 |
50.000 |
Extremadamente inflamable [cuando la sustancia o el preparado coincidan con la definición del párrafo c) de la nota 3] |
10 |
50 |
|
9. |
Sustancias peligrosas para el medio ambiente en combinación con las siguientes frases de riesgo: |
||
|
200 |
500 |
|
|
500 |
2.000 |
|
10. |
Cualquier clasificación distinta de las anteriores en combinación con los enunciados de riesgo siguientes: |
||
|
100 |
500 |
|
|
50 |
200 |
Notas:
1. Las sustancias y preparados se clasifican con arreglo a las siguientes normas:
a) Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento sobre notificación de sustancias nuevas y clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas y sus posteriores modificaciones.
b) Real Decreto 1078/1993, de 2 de julio, por el que se aprueba el Reglamento sobre clasificación, envasado y etiquetado de preparados peligrosos y sus posteriores modificaciones.
c) Real Decreto 2163/1994, de 4 de octubre, que implanta sistema armonizado comunitario de autorización y sus posteriores modificaciones.
d) Real Decreto 3349/1983, de 30 de noviembre, por el que se aprueba la Reglamentación técnico-sanitaria para la fabricación, comercialización y utilización de plaguicidas, modificado por el Real Decreto 162/1991, de 8 de febrero, y sus posteriores modificaciones.
Cuando se trate de sustancias y preparados que no estén clasificados como peligrosos con arreglo a ninguna de las normas mencionadas pero estén presentes, o pueda estarlo, en un establecimiento y que posean, o puedan poseer, en las condiciones del establecimiento, propiedades equivalentes para originar accidentes graves, los procedimientos para la clasificación provisional se realizarán con arreglo a la norma correspondiente.
Cuando se trate de sustancias y preparados cuyas propiedades permitan clasificarlos de más de un modo, se aplicarán los umbrales más bajos a los efectos del presente Real Decreto.
2. Se entenderá por explosivo:
a) i) Una sustancia o preparado que cree riesgos de explosión por choque, fricción, fuego u otras fuentes de ignición (enunciado de riesgo R2).
ii) Una sustancia pirotécnica es una sustancia (o una mezcla de sustancias) destinada a producir un efecto colorífico, luminoso, sonoro, gaseoso o fumígeno o una combinación de los mismos, gracias a reacciones químicas exotérmicas que se automantienen, no detonantes, o
iii) Una sustancia o preparado explosiva o pirotécnica contenida en objetos,
b) Una sustancia o preparado que cree grandes riesgos de explosión por choque, fricción, fuego u otras fuentes de ignición (enunciado de riesgo R3).
3. Por sustancias inflamables, muy inflamables y extremadamente inflamables (categoría 6, 7 y 8), se entenderá
a) Inflamables Sustancias y preparados líquidos cuyo punto de inflamación sea igual o superior 21 ºC e inferior o igual a 55 ºC (enunciado de riesgo R10) y que mantengan la combustión.
b) Muy inflamables
1) 1.ª Sustancias y preparados líquidos que puedan calentarse y llegar a inflamarse en contacto con el aire a temperatura ambiente sin ningún tipo de energía añadida (enunciado de riesgo R17);
2.ª Sustancias y preparados cuyo punto de inflamación sea inferior a 55 ºC y que permanezcan en estado líquido bajo presión, cuando determinadas formas de tratamiento, por ejemplo presión o temperatura elevadas, puedan crear riesgos de accidentes graves,
2) Sustancias y preparados líquidos cuyo punto de inflamación sea inferior a 21 ºC y que no sean extremadamente inflamables (enunciado de riesgo R11, segundo guión);
c) Extremadamente inflamables
1) Sustancias y preparados líquidos cuyo punto de inflamación sea inferior a 0 ºC cuyo punto de ebullición (o cuando se trate de una gama de ebulliciones, el punto de ebullición inicial) a presión normal sea inferior o igual a 35 ºC (enunciado de riesgo R12, primer guión), y
2) Sustancias y preparados en estado gaseoso inflamables al contacto con el aire a temperatura y presión ambientes (enunciado de riesgo R12, segundo guión), se mantengan o no en estado gaseoso o líquido bajo presión, excluidos los gases extremadamente inflamables licuados (incluido el GLP) y el gas natural contemplados en la parte 1, y
3) Sustancias y preparados en estado líquido mantenidos a una temperatura superior a su punto de ebullición.
4. La adición de sustancias peligrosas para determinar la cantidad existente en un establecimiento se llevará a cabo según la siguiente regla:
Si la suma
q1/Q+q2/Q+q3/Q+q4/Q+q5/Q+...>1
donde
qX = la cantidad de sustancia peligrosa o categoría de sustancia peligrosa X presente incluida en las partes 1 y 2 del presente anexo,
Q = la cantidad umbral pertinente de las partes 1 y 2 entonces, se aplicarán al establecimiento las disposiciones del presente Real Decreto.
Esta regla se aplicará en las siguientes circunstancias:
b) A la suma de las categorías 1, 2 y 9 presentes en un mismo establecimiento.
c) A la suma de las categorías 3, 4, 5, 6, 7a, 7b y 8, presentes en un mismo establecimiento.
ANEXO II
Información mínima que deberá contener la notificación del artículo 6
a) Número de registro industrial.
b) Nombre o razón social del industrial y dirección completa del establecimiento correspondiente, teléfono y fax.
c) Domicilio social del industrial y dirección completa, así como teléfono y fax.
d) Nombre o cargo del responsable del establecimiento, si se trata de una persona diferente del industrial al que se refiere el apartado b), y la información necesaria para su localización las veinticuatro horas del día.
e) Información suficiente para identificar las sustancias peligrosas ya estén expresamente nombradas o pertenezcan a categorías de sustancias de acuerdo al anexo 1 de este Real Decreto:
Cantidad máxima de la(s) sustancia(s) presente(s) o que puedan estar presente(s)
Si la sustancia o preparado se utiliza en proceso o almacén.
Características físicas, químicas y toxicológicas e indicación de los peligros, tanto indirectos como diferidos para las personas, bienes y medio ambiente.
En el caso de pertenecer a una categoría habrá de indicarse además del nombre de la sustancia o preparado en concreto, los datos para su exacta identificación en las normas a las que hace referencia el mencionado anexo para su clasificación, en una u otra categoría.
f) Actividad ejercida o actividad prevista en la instalación o zona de almacenamiento.
g) Breve descripción de los procesos tecnológicos.
h) Plano del establecimiento y distribución de sus instalaciones.
i) Descripción del entorno inmediato del establecimiento y, en particular, de elementos capaces de causar un accidente grave o de agravar sus consecuencias, como establecimientos o instalaciones, equipos, explotaciones, infraestructuras, etc.
ANEXO III
Elementos a contemplar en los artículos 7 y 9 relativos al sistema de gestión de seguridad y a la organización del establecimiento con miras a la prevención de accidentes graves
1. El sistema de gestión de seguridad incluirá la estructura organizativa general, así como las responsabilidades, los procedimientos, las prácticas y los recursos que permitan definir y aplicar la política de prevención de accidentes graves (PPAG).
2. El sistema de gestión de seguridad contemplará los siguientes elementos
ii) Identificación y evaluación de los riesgos de accidentes graves: Adopción y aplicación sistemática de procedimientos tendentes a identificar los riesgos de accidentes graves y evaluar sus consecuencias.
iii) Control de la explotación: Adopción y aplicación de procedimientos e instrucciones dirigidas al funcionamiento en condiciones seguras, al mantenimiento de las instalaciones, procesos, equipos y paradas temporales.
iv) Adaptación de las modificaciones: Adopción y aplicación de procedimientos para los proyectos de las modificaciones que deban efectuarse en las instalaciones o zonas de almacenamiento existentes o para el diseño de una nueva instalación, proceso o zona de almacenamiento.
v) Planificación ante situaciones de emergencia Adopción y aplicación de procedimientos destinados a identificar las emergencias previsibles según un análisis sistemático, así como elaborar, comprobar y revisar los planes de emergencia.
vi) Seguimiento de los objetivos fijados: Adopción y aplicación de procedimientos encaminados a la evaluación permanente del cumplimiento de los objetivos fijados por el industrial en el marco de la política de prevención de accidentes graves y del sistema de gestión de seguridad, así como el desarrollo de mecanismos de investigación y de corrección en caso de incumplimiento. Los procedimientos deberán abarcar el sistema de notificación de accidentes graves en especial cuando se hayan producido fallos de las medidas de protección, y su investigación y seguimiento en base a las lecciones aprendidas.
vii) Auditoría y revisión: Adopción y aplicación de procedimientos para la evaluación periódica y sistemática de la política de prevención de accidentes graves y de la eficacia y adaptabilidad del sistema de gestión de seguridad.
ANEXO IV
Criterios armonizados para la concesión de exenciones de acuerdo con el artículo 9
A efectos de lo previsto en el apartado 9 del artículo 9 del presente Real Decreto, la Comisión ha adoptado la Decisión de 26 de junio de 1998, relativa a los criterios armonizados para la concesión de exenciones para poder limitar la información exigida en los informes de seguridad.
Estos criterios no pueden afectar en lo que se refiere a las cantidades de las sustancias peligrosas para la aplicación del artículo 9 del presente Real Decreto.
Puede concederse una exención, según el apartado 9 del artículo 9, cuando se cumpla, al menos, uno de los siguientes criterios genéricos:
ANEXO V
Información que deberá facilitarse a la población en aplicación del apartado 1 del artículo 13
ANEXO VI
Criterios para la notificación a la Comisión Europea de un accidente, de acuerdo con el apartado 2 del artículo 15
I. La Dirección General de Protección Civil, sin perjuicio de las competencias del Ministerio de Fomento en materia de contaminación marítima, deberá notificar a la Comisión Europea todo accidente que se ajuste a la condición descrita en el punto 1 o en el que se den, al menos, una de las consecuencias descritas en los puntos 2, 3, 4 y 5.
2. Perjuicios a las personas o a los bienes.-Accidente en el que esté directamente implicada una sustancia peligrosa y que dé origen a alguno de los hechos siguientes:
2.º Seis personas heridas dentro del establecimiento que requieran hospitalización durante veinticuatro horas o más.
3.º Una persona situada fuera del establecimiento que requiera hospitalización durante veinticuatro horas o más.
4.º Vivienda(s) situada(s) fuera del establecimiento dañada(s) e inutilizable(s) a causa del accidente.
5.º Evacuación o confinamiento de personas durante más de dos horas (personas x horas): El producto es igual o superior a 500.
6.º Interrupción de los servicios de agua potable, electricidad, gas o teléfono durante más de dos horas (personas x horas): El producto es igual o superior a 1.000.
3. Perjuicios directos al medio ambiente
2.º 10 hectáreas o más de un hábitat más extendido, incluidas tierras de labor.
b) Daños significativos o a largo plazo causados a hábitat de aguas de superficie o a hábitat marinos *.
2.º 1 hectárea o más de un lago o estanque.
3.º 2 hectáreas o más de un delta.
4.º 2 hectáreas o más de una zona costera o marítima.
c) Daños significativos causados a un acuífero o a aguas subterráneas* 1 hectárea o más.
4. Daños materiales
b) Daños materiales fuera del establecimiento A partir de 0,5 millones de euros.
5. Daños transfronterizos.-Cualquier accidente en el que intervenga directamente una sustancia peligrosa y que dé origen a efectos fuera del territorio del Estado español.
II. Deberán notificarse a la Comisión los accidentes y conatos de accidente que, aun no ajustándose a los criterios anteriores, presenten, a juicio de la Dirección General de Protección Civil, un interés especial desde el punto de vista técnico para la prevención de accidentes graves y para limitar sus consecuencias.
* Llegado el caso, se podrían tomar como referencia para valorar un daño las siguientes normas:
Además de las normas citadas, podrá tenerse en cuenta la concentración letal 50 (CL5O) para las especies representativas del medio afectado, de conformidad con la definición contenida en el Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento sobre Notificación de Sustancias Nuevas y Clasificación, Envasado y Etiquetado de Sustancias Peligrosas.