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Glosario de términos


A – B CDEFGHI – J – K – LMNOP – Q – RSTUV – W – X – Y – Z

A

ACCIDENTE GRAVE

Cualquier suceso, tal como una emisión en forma de fuga o vertido, incendio o explosión importantes, que sea consecuencia de un proceso no controlado durante el funcionamiento de cualquier establecimiento al que sea de aplicación el Real Decreto 1254/99, de 20 de julio, que suponga una situación de grave riesgo, inmediato o diferido, para las personas, los bienes y el medio ambiente, bien sea en el interior o exterior del establecimiento, y en el que estén implicadas una o varias sustancias peligrosas.

(Artículo 3, R.D. 1254/1999, de 20 de julio).

ACREDITACIÓN

Reconocimiento formal de la competencia técnica de una entidad para certificar, inspeccionar o auditar la calidad, o un laboratorio de ensayo o de calibración industrial.

(Artículo 8, Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria).

ACUMULACIÓN DE PRESIÓN

Cuando una mezcla de gas combustible–aire se inflama, la llama se propaga inicialmente a una velocidad inferior a la del sonido, produciéndose una deflagración. Los productos de combustión resultantes, ocupan un volumen que depende básicamente de su temperatura y que oscila entre 5 y 10 veces el volumen de la mezcla inicial de combustible y comburente. Al avanzar la llama los productos de la combustión actúan como un émbolo empujando los gases no quemados acelerándolos por delante de la misma. Al aire libre, en una zona despejada, se produce este fenómeno sin aumento considerable de presión.
Por contra, si la progresión encuentra obstáculos, al aumentar la resistencia al avance, los gases no quemados se comprimen provocando un precalentamiento de los mismos y con él, un incremento de velocidad de propagación de la onda de presión (que es proporcional a la raíz cuadrada de su temperatura absoluta). Esto hace aumentar progresivamente la velocidad de la llama (en consecuencia el calentamiento de los gases) pudiendo alcanzarse una temperatura a la que se inflama la mezcla restante, produciendo una combustión extraordinariamente rápida que se propaga a velocidad superior a la del sonido, o detonación.
Aunque el confinamiento de la mezcla no sea suficiente para causar una detonación, el efecto de compresión producido por los obstáculos, denominado acumulación de presión, aumenta la velocidad de reacción y las sobrepresiones; no en el punto de ignición, sino en la zona rodeada de obstáculos o "confinada" más alejada.

(Adenda 6, Resolución de 30 de enero de 1991, Directriz Básica para el Riesgo Químico).

AGUAS CONTAMINADAS

Se entiende por aguas contaminadas aquellas que no cumplan con las condiciones de vertido, de acuerdo con la legislación vigente al respecto.

(R. D. 397/2001, Reglamento de almacenamiento de productos químicos y sus ITCs).

ALMACENAMIENTO

La presencia de una cantidad determinada de sustancias peligrosas con fines de almacenamiento, depósito en custodia o reserva.

(Artículo 3, R.D. 1254/1999, de 20 de julio).

Es el conjunto de recintos y recipientes de todo tipo que contengan o puedan contener sustancias peligrosas, incluyendo los recipientes propiamente dichos, sus cubetos de retención, las calles intermedias de circulación y separación, las tuberías de conexión y las zonas e instalaciones de carga, descarga y trasiego anejas y otras instalaciones necesarias para el almacenamiento, siempre que sean exclusivas del mismo.

(R. D. 397/2001, Reglamento de almacenamiento de productos químicos y sus ITCs).

ALMACENAMIENTO CONJUNTO

Almacenamiento de productos que en superficie se encuentran dentro del mismo cubeto o en un mismo recipiente subdividido, en el interior de edificios se encuentran dentro de la misma sala y en los enterrados se encuentran en un mismo recipiente subdividido.

(R. D. 397/2001, Reglamento de almacenamiento de productos químicos y sus ITCs).

ALMACENAMIENTO EN TRÁNSITO

Almacenamiento esporádico de productos en espera de ser reexpedido y cuyo período de almacenamiento previsto no supere las 72 horas continuas. No obstante si en el almacén existiera producto durante más de 8 días al mes o 36 días al año, no será considerado almacenamiento en tránsito.

(R. D. 397/2001, Reglamento de almacenamiento de productos químicos y sus ITCs).

AUDITORÍA DE LA CALIDAD

Examen sistemático o independiente de la eficacia del sistema de calidad o de alguna de sus partes.

(Artículo 8, Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria).

AUDITORÍA DE SEGURIDAD

Revisión independiente del comportamiento del "Sistema de Gestión de la Seguridad", de carácter técnico y de gestión. Su objetivo es comparar una situación real con unas normas preestablecidas. Por ello, la auditoría de seguridad se limita a constatar un hecho e informar de cuál es el cumplimiento de las normas y procedimientos establecidos.

AUTOPROTECCIÓN PERSONAL

Actitudes y actuaciones, espontáneas o aprendidas, con que la población de las zonas objeto de planificación complementa o mejora la eficacia de las medidas de protección previstas en el Plan de Emergencia.

(Artículo 1.3, Resolución de 30 de enero de 1991, Directriz Básica para el Riesgo Químico).

AUTORIDADES COMPETENTES

Se consideran autoridades competentes a los efectos del Real Decreto 1254/1999, de 20 de julio, las que se especifican en el Artículo 16 del mismo.

AUTORIDAD COMPETENTE SUSTANTIVA

Aquélla que, conforme a la legislación aplicable al proyecto de que se trate, ha de conceder la autorización para su realización.

(Anexo I del R.D. 1131/1988, de 30 de septiembre, Reglamento E.I.A.).

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B

BLEVE

Acrónimo de la expresión inglesa "Boiling Liquid Expanding Vapour Explosion". Estallido producido por calentamiento externo de un recipiente que contiene un líquido a presión, al perder resistencia mecánica el material de la pared y estanqueidad bruscamente. El estallido es particularmente violento, pues al estar el líquido interior muy sobrecalentado, se produce su ebullición a partir de la nucleación homogénea instantánea de una gran parte del mismo.

(Adenda 6, Resolución de 30 de enero de 1991, Directriz Básica para el Riesgo Químico).

BOCANADA

Se utiliza en este documento (Adenda 6, Resolución de 30 de enero de 1991, Directriz Básica para el Riesgo Químico) la acepción bocanada para designar al término anglosajón "puff". Nótese que la acepción de bocanada expresa gráficamente el concepto físico que se pretende describir:. ...." Porción de humo que se echa cuando se fuma".

(Adenda 6, Resolución de 30 de enero de 1991, Directriz Básica para el Riesgo Químico).

BOLA DE FUEGO

En la literatura anglosajona "Fireball". Llama de propagación por difusión, formada cuando una masa importante de combustible se enciende por contacto con llamas estacionarias contiguas. Se forma un globo incandescente que asciende verticalmente y que se consume con gran rapidez.

(Adenda 6, Resolución de 30 de enero de 1991, Directriz Básica para el Riesgo Químico).

BORBOLLÓN

Traducción del vocablo anglosajón "boilover". En efecto, el borbollón, definido como "erupción que hace el agua de abajo para arriba, elevándose sobre la superficie", coincide notablemente con el fenómeno físico normalmente conocido por boilover.

(Adenda 6, Resolución de 30 de enero de 1991 Directriz Básica para el Riesgo Químico).

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C

CALIBRACIÓN

Conjunto de operaciones que tienen por objeto establecer la relación que hay, en condiciones especificadas, entre los valores indicados por un instrumento de medida o los valores representados por una medida material y los valores conocidos correspondientes de un mensurando.

(Artículo 8, Ley 21/192, de 16 de julio, de Industria).

CARACTERIZACIÓN DEL RIESGO

La estimación de la incidencia y gravedad de los efectos adversos probables en una población humana o un compartimento del medio ambiente, debidos a la exposición real o prevista a la sustancia; puede incluir la "estimación del riesgo", es decir, la cuantificación de esa probabilidad.

(Artículo 2, R.D. 363/1995, de 10 de marzo).

CARCINOGÉNICOS

Las sustancias y preparados que, por inhalación, ingestión o penetración cutánea puedan producir cáncer o aumentar su frecuencia.

(Artículo 2, R.D. 363/1995, de 10 de marzo).

CARGADOR - DESCARGADOR

La persona física o jurídica bajo cuya responsabilidad se realizan las operaciones de carga y descarga de la mercancía, de acuerdo con las normas establecidas en el artículo 22 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.

(R.D. 2115/98 sobre transporte de mercancías peligrosas por carretera).

CATEGORÍAS DE SUSTANCIAS PELIGROSAS

A efectos de la aplicación del R.D. 1254/1999, de 20 de julio, son las definidas según los criterios establecidos en la Parte 2 de su Anexo I.

CENTRO DE COORDINACIÓN OPERATIVA (CECOP)

Lugar o centro donde reside la coordinación de los servicios de las distintas administraciones implicadas en la emergencia.

(Artículo 5, apartado 5.6.1 Dirección y Coordinación del PEE, Directriz Básica de riesgo químico).

CERTIFICACIÓN

La actividad que permite establecer la conformidad de una determinada empresa, producto, proceso o servicio con los requisitos definidos en normas o especificaciones técnicas.

(Artículo 8, Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria).

CHORRO TURBULENTO

La fuga inercial o chorro (en inglés "Jet") gaseoso, consiste en una vena de gas que se dispersa debido a su propia presión y que se produce cuando haya un derrame de gas o vapor de un depósito a presión elevada. Si el número de Reynolds es lo suficientemente elevado, mayor que 25.000 referido al diámetro del orificio, se produce el chorro turbulento, de mucho mayor alcance que el laminar y por este motivo, único considerado normalmente en el análisis de consecuencias.

(Adenda 6, Resolución de 30 de enero de 1991, Directriz Básica para el Riesgo Químico).

COEFICIENTE DE REPARTO OCTANOL/AGUA (POW ó POW ó KOW)

Es la relación entre la solubilidad de una sustancia en n-octanol y en agua, en equilibrio (método A.8); también se denomina Kow.
El logaritmo de Pow indica el potencial de bioconcentración de una sustancia por los organismos acuáticos.

(Anexo B, parte IV, C.13: bioconcentración: ensayo dinámico con peces. Orden de 30 de junio de 1998, modifica los anexos I, II, V y VI del Reglamento de sustancias R.D. 363/95. B.O.E. nº 160 de 6 de julio de 1998).

COMBURENTES

Las sustancias y preparados que, en contacto con otras sustancias, en especial con sustancias inflamables, produzcan una reacción fuertemente exotérmica.

(Artículo 2, R.D. 363/1995, de 10 de marzo).

COMBUSTIÓN

Se entiende en este documento (Adenda 6, Resolución de 30 de enero de 1991, Directriz Básica para el Riesgo Químico) por tal, la oxidación por aire (comburente) rápida y muy exotérmica de materias (combustibles). Se manifiesta mediante la llama, que en los accidentes industriales es siempre turbulenta. Cuando la combustión se produce con aportación de combustible y comburente por separado, se producen las llamas de difusión; por el contrario, cuando se desarrollan en una mezcla ya existente de combustible y comburente, se producen llamas premezcladas. A su vez, las llamas pueden ser estacionarias o progresivas si se desplazan en el espacio, a través de una mezcla de combustible–comburente existente (llama premezclada) o que se va formando (llama de difusión).

(Adenda 6, Resolución de 30 de enero de 1991, Directriz Básica para el Riesgo Químico).

COMERCIALIZACIÓN

El suministro o puesta a disposición de terceros del producto. A efectos del presente Reglamento (Artículo 2, R.D. 363/1995, de 10 de marzo) la importación en el territorio aduanero de la Comunidad se considerará comercialización.

(Artículo 2, R.D. 363/1995, de 10 de marzo).

CONCENTRACIÓN LETAL MEDIA (CL50 ó CL50)

Es la concentración, obtenida por estadística, de una sustancia de la que puede esperarse que produzca la muerte, durante la exposición o en un plazo definido después de ésta, del 50% de los animales expuestos a dicha sustancia durante un periodo determinado.
El valor de la CL50 se expresa en peso de sustancia por unidad de volumen de aire normal (miligramos por litro, mg/L).

(Anexo B, parte B, punto B, definiciones generales de los términos utilizados en los métodos de ensayo del presente anexo. Orden de 30 de junio de 1998, modifica los anexos I, II, V y VI del Reglamento de sustancias R.D. 363/95. B.O.E. nº 160 de 6 de julio de 1998).

CORROSIVOS

Las sustancias y preparados que, en contacto con tejidos vivos puedan ejercer una acción destructiva de los mismos.

(Artículo 2, R.D. 363/1995, de 10 de marzo).

CUBETO

Cavidad destinada a retener los productos contenidos en los elementos de almacenamiento en caso de vertido o fuga de los mismos.

(R. D. 397/2001, Reglamento de almacenamiento de productos químicos y sus ITCs).

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D

DAÑO

La pérdida de vidas humanas, las lesiones corporales, los perjuicios materiales y el deterioro grave del medio ambiente, como resultado directo o indirecto, inmediato o diferido de las propiedades tóxicas, inflamables o explosivas u oxidantes de las sustancias peligrosas, y a otros efectos físicos o fisicoquímicos consecuencia del desarrollo de las actividades industriales.

(Artículo 1.3, Resolución de 30 de enero de 1991, Directriz Básica para el Riesgo Químico).

DARDO DE FUEGO

En la literatura anglosajona "Jet Fire". También denominado lengua de fuego. Llama estacionaria de difusión de gran longitud y poca anchura, como la producida por un soplete oxiacetilénico. Provocada por la ignición de chorros turbulentos.

(Adenda 6, Resolución de 30 de enero de 1991, Directriz Básica para el Riesgo Químico).

DEFLAGRACIÓN

Combustión de llama premezclada progresiva, caracterizada por una disminución de densidad. Su propagación es subsónica.

(Adenda 6, Resolución de 30 de enero de 1991, Directriz Básica para el Riesgo Químico).

DETONACIÓN

Combustión de llama premezclada progresiva, caracterizada por un incremento de densidad. Su propagación es supersónica.

(Adenda 6, Resolución de 30 de enero de 1991, Directriz Básica para el Riesgo Químico).

DOSIS

Cantidad de una sustancia incorporada al organismo por cualquier vía de exposición, normalmente referida a la unidad de masa del organismo receptor (por ejemplo, mg de sustancia/kg de peso corporal).

(Adenda 6, Resolución de 30 de enero de 1991, Directriz Básica para el Riesgo Químico).

DOSIS LETAL MEDIA (DL50 ó DL50)

Es la dosis única que, obtenida por estadística, de una sustancia de la que puede esperarse que produzca la muerte del 50% de los animales a los se haya administrado.
El valor de la DL50 se expresa en peso de la sustancia por unidad de peso del animal (miligramos por kilo, mg/kg).

(Anexo B, parte B, punto B, definiciones generales de los términos utilizados en los métodos de ensayo del presente anexo. Orden de 30 de junio de 1998, modifica los anexos I, II, V y VI del Reglamento de sustancias R.D. 363/95. B.O.E. nº 160 de 6 de julio de 1998).

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E

EFECTO DOMINÓ

La concentración de efectos que multiplica las consecuencias, debido a que los fenómenos peligrosos pueden afectar, además de los elementos vulnerables exteriores, otros recipientes, tuberías o equipos del mismo establecimiento o de otros establecimientos próximos, de tal manera que produzca una nueva fuga, incendio, reventón, estallido en los mismos que a su vez provoque nuevos fenómenos peligrosos.

(Adenda 6, Resolución de 30 de enero de 1991, Directriz Básica para el Riesgo Químico).

EFECTOS ESTOCÁSTICOS

Cuando existen efectos diferidos cuya manifestación en la población afectada por una misma dosis no es determinista, presentando una cierta probabilidad de aparición, ya sea en dicha población o en sus descendientes, y no está definida la dosis umbral que los provoca, los efectos se denominan estocásticos. Pertenecen, por ejemplo, a este grupo efectos no letales, como la mutagenia por alteraciones del DNA, bien de las células germinales o de las somáticas. La alteración del DNA de las células genéticas se puede transmitir a generaciones futuras y puede producir malformaciones congénitas y abortos. A las alteraciones del DNA de las células somáticas se atribuye el inicio de los procesos inductores del cáncer.

(Adenda 6, Resolución de 30 de enero de 1991, Directriz Básica para el Riesgo Químico).

EFECTOS NO ESTOCÁSTICOS

Si existe una relación directa entre la dosis del tóxico incorporada y los efectos adversos esperados (por ejemplo, cuando se manifiestan de forma similar en todos los individuos de una población de referencia), ya sean inmediatos o diferidos, se dice que los efectos son no estocásticos. Los efectos no estocásticos suelen corresponder a una dosis umbral, ya sea aguda o crónica, por debajo de la cual no se ha observado la manifestación del efecto. Entre ellos cabe citar los efectos letales y efectos no letales, como los de irritación y narcosis. Estos últimos, aunque intrínsecamente no son necesariamente graves, pueden tener importancia en las consecuencias, al disminuir la capacidad del individuo para actuar de forma adecuada.

(Adenda 6, Resolución de 30 de enero de 1991, Directriz Básica para el Riesgo Químico).

EINECS

Inventario Europeo de Sustancias Comerciales Existentes. Dicho inventario establece la lista definitiva de todas las sustancias que en principio se encontraban en el mercado comunitario al 18 de septiembre de 1981.

(Apartado i) del artículo 2 del R.D. 363/1995, de 10 de marzo).

ELEMENTO VULNERABLE

Se entiende por elementos vulnerables las personas, el medio ambiente y los bienes, que puedan sufrir daño como consecuencia de los accidentes mayores.

(Artículo 1.3, Resolución de 30 de enero de 1991, Directriz Básica para el Riesgo Químico).

ELINCS

Inventario Europeo de Sustancias Químicas Notificadas. Sustancias peligrosas que han sido notificadas según las directrices que establece el R.D. 363/1995.

(Apartado J) del artículo 2 del R.D. 363/1995, de 10 de marzo).

ENSAYO

Operación consiste en el examen o comprobación, con los equipos adecuados, de una o más propiedades de un producto, proceso o servicio de acuerdo con un procedimiento especificado.

(Artículo 8, Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria).

ENSAYO DE ESTANQUIEDAD

A los efectos del ADR, consiste en someter a un depósito a una presión efectiva interior igual a la presión máxima de servicio, pero como mínimo igual a 20 kPa (0,2 bar) (presión manométrica), según un método reconocido por la autoridad competente.

(ADR, ed. 1999 Apéndice B.1a).

ESCENARIO

Conjunto de circunstancias que se consideran entorno de un establecimiento. En la terminología empleada en esta Aplicación, situación hipotética o real de un establecimiento definida por un inventario de productos químicos peligrosos (lista de sustancias, preparados y plaguicidas con las respectivas cantidades de cada uno de ellos), su distribución entre las diferentes instalaciones del establecimiento y, en su caso, condiciones de almacenamiento o proceso.

ESTABLECIMIENTO

La totalidad de la zona bajo el control de un industrial en la que se encuentren sustancias peligrosas en una o varias instalaciones, incluidas las infraestructuras o actividades comunes o conexas.

(Artículo 3, R.D. 1254/99, de 20 de julio).

ESTALLIDO

De estallar: "henderse o reventar de golpe una cosa con chasquido o estruendo". Rotura brusca de un continente a presión, causado por la presión interior y fallo de la resistencia mecánica de la envolvente, que provoca una dispersión violenta del fluido interior, una onda de presión y proyectiles.

(Adenda 6, Resolución de 30 de enero de 1991, Directriz Básica para el Riesgo Químico).

EVALUACIÓN DE LA EXPOSICIÓN

Es el cálculo de las concentraciones o dosis a las cuales están o van a estar expuestas las poblaciones humanas o los compartimentos del medio ambiente, resultado de la determinación de las emisiones, vías de transferencia y tasas de movimiento de una sustancia y de su transformación o degradación.

(Artículo 2, R.D. 363/1995, de 10 de marzo).

EVALUACIÓN DE LA RELACIÓN DOSIS (CONCENTRACIÓN) / RESPUESTA (EFECTO)

La estimación de la relación entre la dosis o el nivel de exposición a una sustancia y la incidencia y la gravedad del efecto.

(Artículo 2, R.D. 363/1995, de 10 de marzo).

EXPEDIDOR

La persona física o jurídica por cuya orden y cuenta se realiza el envío de la mercancía peligrosa, para lo cual se realiza el transporte figurando como tal en la carta de porte.

(R.D. 2115/98 sobre transporte de mercancías peligrosas por carretera).

EXPLOSIÓN

Equilibrado, en un tiempo muy corto, de una masa de gases en expansión contra la atmósfera que le rodea. Si la energía necesaria para la expansión de los gases procede de una reacción química, se dice que la explosión es química. Por el contrario, cuando la energía procede de alguna otra fuente, se trata de una explosión física. En este segundo caso se requiere que la materia esté confinada, mientras que en el primero no es necesario.

(Adenda 6, Resolución de 30 de enero de 1991, Directriz Básica para el Riesgo Químico).

EXPLOSIVOS

Las sustancias y preparados sólidos, líquidos, pastosos, o gelatinosos, que, incluso en ausencia de oxígeno atmosférico, pueden reaccionar de forma exotérmica, con rápida formación de gases y que, en determinadas condiciones de ensayo, detonan, deflagran rápidamente o bajo el efecto del calor, en caso de confinamiento parcial explosionan.

(Artículo 2, R.D. 363/1995, de 10 de marzo).

En el contexto del R.D. 1254/1999, de 20 de julio, se diferencia entre:

    4. Explosivo: Cuando se trata de:

      a)

      i) Una sustancia o preparado que cree riesgos de explosión por choque, fricción, fuego u otras fuentes de ignición (enunciado de riesgo R2).

      ii) Una sustancia pirotécnica es una sustancia (o una mezcla de sustancias) destinada a producir un efecto calorífico, luminoso, sonoro, gaseoso o fumígeno o una combinación de los mismos, gracias a reacciones químicas exotérmicas que sé automantienen, no detonantes o

      iii) Una sustancia o preparado explosiva o pirotécnica contenida en objetos;

    5. Explosivo: Cuando se trata de:

      b) Una sustancia o preparado que cree grandes riesgos de explosión por choque, fricción, fuego u otras fuentes de ignición (enunciado de riesgo R3).

(Anexo I, Parte 2, Nota 2, R.D. 1254/1999 de 20 de julio).

EXTREMADAMENTE INFLAMABLES

Las sustancias y preparados líquidos que tengan un punto de ignición extremadamente bajo y un punto de ebullición bajo, y las sustancias y preparados gaseosos que, a temperatura y presión normales, sean inflamables en contacto con el aire.

(Artículo 2, R.D. 363/1995, de 10 de marzo).

En el contexto del Real Decreto 1254/1999, de 20 de julio, se considera:

    8. Extremadamente inflamables:

    1. Sustancias y preparados líquidos cuyo punto de inflamación sea inferior a 0 ºC cuyo punto de ebullición (o cuando se trate de una gama de ebulliciones, el punto de ebullición inicial) a presión normal sea inferior o igual a 35 ºC (enunciado de riesgo R12, primer guión), y
    2. Sustancias y preparados en estado gaseosos inflamables al contacto con el aire a temperatura y presión ambientes (enunciado de riesgo R12, segundo guión), se mantengan o no en estado gaseoso o líquido bajo presión, excluidos los gases extremadamente inflamables licuados (incluido el GLP) y el gas natural contemplados en la Parte 1, y
    3. Sustancias y preparados en estado líquido mantenidos a una temperatura superior a su punto de ebullición.

(Anexo I, Parte 2, Nota 3, R.D. 1254/1999, de 20 de julio).

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F

FÁCILMENTE INFLAMABLES

Las sustancias y preparados:

  1. Que puedan calentarse e inflamarse en el aire a temperatura ambiente sin aporte de energía.
  2. Los sólidos que puedan inflamarse fácilmente tras un breve contacto con una fuente de inflamación y que sigan quemándose o consumiéndose una vez retirada dicha fuente, o
  3. Los líquidos cuyo punto de ignición sea muy bajo, o
  4. Que, en contacto con el agua o con el aire húmedo, desprendan gases extremadamente inflamables en cantidades peligrosas.

(Artículo 2, R.D. 363/1995, de 10 de marzo).

FACTOR DE BIOCONCENTRACIÓN (FBC)

Es la concentración de una sustancia en un pez, o en tejidos determinados de éste [C1, expresada en µg/g (ppm)] dividida por la concentración de la sustancia en el medio ambiente [C2, expresada en µg/mL (ppm)].
Aplicado a ensayos de bioconcentración, en cualquier momento durante la fase de absorción de este ensayo de acumulación, es la concentración de la sustancia de ensayo en el pez, o en tejidos determinados de éste [C1, expresada en µg/g (ppm)] dividida por la concentración de la sustancia en el medio ambiente [C2, expresada en µg/mL (ppm)].

(Anexo B, parte IV, C.13: bioconcentración: ensayo dinámico con peces. Orden de 30 de junio de 1998, modifica los anexos I, II, V y VI del Reglamento de sustancias R.D. 363/95. B.O.E. nº 160 de 6 de julio de 1998).

FACTOR DE VISIÓN

Fracción de la energía radiante difusa emergente de la llama que alcanza la objeto si el medio interpuesto no es participante, y que depende solamente de la geometría del sistema formado por la llama y el elemento vulnerable considerado.

(Adenda 6. Resolución de 30 de enero de 1991, Directriz Básica para el Riesgo Químico).

FAR

Véase «Índice FAR».

FBC

Véase factor de bioconcentración.

FUENTE (TÉRMINO)

Se entiende en este documento, (Adenda 6, Resolución de 30 de enero de 1991, Directriz Básica para el Riesgo Químico) como término fuente, la tasa de emisión de sustancias a la atmósfera.

(Adenda 6, Resolución de 30 de enero de 1991, Directriz Básica para el Riesgo Químico).

FUGA

Salida incontrolada de materias de continentes que hayan de ser estancos excepto a través de conexiones bajo control, lo que puede ocurrir por aparición de un orificio limitado o rotura catastrófica del continente.

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G

GRAN RECIPIENTE A GRANEL

Es un envase móvil rígido o flexible distinto de los especificados en el apéndice A.5 (Radiactivos);

  1. De una capacidad:
    1. No superior a 3 m3 (3.000 litros), para las materias sólidas y líquida de los grupos de embalaje II y III;
    2. No superior a 1,5 m3, para las materias sólidas del grupo de embalaje I embaladas en GRG flexibles, de plástico rígido, compuestos de cartón o de madera;
    3. No superior a 3 m3, para las materias sólidas del grupo de embalaje I embaladas en GRG metálicos;
  2. Concebido para una manipulación mecánica,
  3. Que pueda resistir los esfuerzos a que están sometidos durante su manipulación y el transporte, lo que deberá ser confirmado mediante los ensayos especificados en el presente Apéndice.

(R.D. 2115/98 sobre transporte de mercancías peligrosas por carretera).

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H

HOMBRE PATRÓN

Modelo teórico de la composición, masa, forma, dimensiones y función biológica de los órganos del cuerpo humano teniendo en cuenta la edad, el sexo y los hábitos de vida.

(Adenda 6, Resolución de 30 de enero de 1991, Directriz Básica para el Riesgo Químico).

HOMOLOGACIÓN

Certificación por parte de una Administración Pública de que el prototipo de un producto cumple los requisitos técnicos reglamentarios.

(Artículo 8, Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria).

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I

IDENTIFICACIÓN DE LOS PELIGROS

La identificación de los efectos indeseables que una sustancia es intrínsecamente capaz de provocar.

(Artículo 2, R.D. 363/1995, de 10 de marzo).

IMPACTO AMBIENTAL CRÍTICO

Aquél cuya magnitud es superior al umbral aceptable. Con él se produce una pérdida permanente de la calidad de las condiciones ambientales, sin posible recuperación, incluso con la adopción de medidas protectoras o correctoras.

(Anexo I R.D. 1131/1988, de 30 de septiembre, Reglamento E.I.A.).

IMPACTO AMBIENTAL MODERADO

Aquel cuya recuperación no precisa prácticas protectoras intensivas, y en el que la consecución de las condiciones ambientales iniciales requiere cierto tiempo.

(Anexo I, R.D. 1131/1988, de 30 de septiembre, Reglamento E.I.A.).

IMPACTO AMBIENTAL SEVERO

Aquél en el que la recuperación de las condiciones del medio exige la adecuación de medidas protectoras o correctoras, y en el que, aún con esas medidas, aquella recuperación precisa un período de tiempo dilatado.

(Anexo I, R.D. 1131/1988, de 30 de Septiembre, Reglamento E.I.A.).

INCENDIO DE CHARCOS

En inglés "Pool Fire". La acepción castellana charco, corresponde a "Agua detenida en un hoyo o cavidad de la tierra o del piso" y de la preposición de, "manifiesta de donde son, vienen o salen las cosas". Se aplica a una combustión estacionaria con llama de difusión, de un líquido en un recinto descubierto de dimensiones (extensión) dadas.

(Adenda 6, Resolución de 30 de enero de 1991, Directriz Básica para el Riesgo Químico).

INCENDIO FLASH

En la literatura anglosajona "Flash Fire". Llama progresiva de difusión o premezclada con baja velocidad de llama. No produce onda de presión.

(Adenda 6, Resolución de 30 de enero de 1991, Directriz Básica para el Riesgo Químico).

ÍNDICE FAR (Fatal Accident Rate)

Número de accidentes mortales en una determinada industria tras 108 horas de actividad, es decir, un período de tiempo equivalente a la vida laboral de 1.000 trabajadores.

ÍNDICE INMEDIATAMENTE PELIGROSO PARA LA VIDA Y LA SALUD (IPVS o IDLH)

Concentración de una sustancia tóxica que representa el máximo nivel del que, en un periodo de tiempo de 30 minutos, un sujeto expuesto puede escapar sin síntomas graves ni efectos irreversibles para la salud. Se aplica para la protección por inhalación y se expresa en partes por millón (ppm) o mg/m3.

(Directriz Básica, Artículo 2, apartado 2.2.1. Variables y valores umbral para personas y bienes).

INDUSTRIAL

Cualquier persona física o jurídica, que explote o posea el establecimiento o la instalación, o cualquier persona en la que se hubiera delegado, en relación con el funcionamiento técnico, un poder económico determinante.

(Artículo 3, R.D. 1254/1999, de 20 de julio).

INFLAMABLES

Sustancias y preparados líquidos cuyo punto de ignición sea bajo.

(Artículo 2, R.D. 363/1995, de 10 de marzo).

En el contexto del R.D. 1245/1999, de 20 de julio se considera:

    4. Inflamables: Sustancias y preparados líquidos cuyo punto de inflamación sea igual o superior a 21 ºC e inferior o igual a 55 ºC (enunciado de riesgo R10) y que mantengan la combustión.

(Nota 3 de la Parte 2 del Anexo I R.D. 1254/1999, 20 de julio).

INFORME DE SEGURIDAD

A los efectos del Real Decreto 1254/1999, de 20 de julio, se entiende por informe de seguridad el conjunto de la documentación definida en su Artículo 9.

INGREDIENTE ACTIVO TÉCNICO

A efectos de la aplicación del R.D. 3349/1983, Artículo 2.2, se considera ingrediente activo técnico: "todo producto orgánico, inorgánico, natural sintético o biológico, con determinada actividad plaguicida, con un grado de pureza establecido.

INSPECCIÓN

La actividad por la que se examinan diseños, productos, instalaciones, procesos productivos y servicios para verificar el cumplimento de los requisitos que le sean de aplicación.

(Artículo 8, Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria).

INSTALACIÓN

Una unidad técnica dentro de un establecimiento en donde se produzcan, utilicen, manipulen, transformen o almacenen sustancias peligrosas. Incluye todos los equipos, estructuras, canalizaciones, maquinaria, instrumentos, ramales ferroviarios particulares, dársenas, muelles de carga o descarga para uso de la instalación, espigones, depósitos o estructuras similares, estén a flote o no, necesarios para el funcionamiento de la instalación.

(Artículo 3, R.D. 1254/1999, de 20 de julio).

INTERFASE

Se entiende como tal al conjunto de procedimientos y medios comunes entre los planes de emergencia interior y exterior, así como los criterios y canales de notificación entre la instalación industrial y la Dirección del Plan de Emergencia Exterior, todo ello reglado y definido expresamente en ambos planes.

(Artículo 1.3, Resolución de 30 de enero de 1991, Directriz Básica para el Riesgo Químico).

INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO CIENTIFICO

Las investigaciones químicas, los análisis y los experimentos científicos efectuados bajo condiciones controladas; esta definición incluye la determinación de las propiedades intrínsecas, del rendimiento y la eficacia, así como la investigación científica relacionada con el desarrollo de productos.

(Artículo 2, R.D. 363/1995, de 10 de marzo).

INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO DE LA PRODUCCIÓN

El desarrollo ulterior de una sustancia durante el cual se prueban sus ámbitos de aplicación, utilizando producciones piloto o ensayos de producción.

(Artículo 2, R.D. 363/1995, de 10 de marzo).

IRRITANTES

Las sustancias y preparados no corrosivos que, en contacto breve, prolongado o repetido con la piel o las mucosas puedan provocar una reacción inflamatoria.

(Artículo 2, R.D. 363/1995, de 10 de marzo).

ISOPLETA

En meteorología, dícese de las líneas que unen, sobre un mapa, puntos con un mismo valor numérico de una magnitud determinada o que un fenómeno se produce en ellos con la misma frecuencia. En particular, se utiliza este término en le presente documento para designar a las líneas que unen puntos con la misma concentración de un determinado gas, vapor o aerosol tóxico o inflamable.

(Adenda 6, Resolución de 30 de enero de 1991, Directriz Básica para el Riesgo Químico).

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L

LÍMITES DE INFLAMABILIDAD

El intervalo de inflamabilidad es el intervalo de concentración entre los límites de inflamabilidad superior e inferior. Son los límites de concentración de un gas inflamable en mezcla con el aire a los que el fuego no se propaga.

(R.D. 363/95 Anexo V. Método A.11. Inflamabilidad (gases)).

LÍMITES DERIVADOS

Las concentraciones máximas, susceptibles de medida genérica, en el agua de bebida y en el aire ambiente, para que se cumplan los límites primarios establecidos para un hombre patrón, o de referencia.

(Adenda 6, Resolución de 30 de enero de 1991, Directriz Básica para el Riesgo Químico).

LÍMITES PRIMARIOS

Parámetro determinante del efecto, necesariamente expresado en dosis.

(Adenda 6, Resolución de 30 de enero de 1991, Directriz Básica para el Riesgo Químico).

LÍQUIDO MUY INFLAMABLE

En el contexto del R.D. 1254/1999, de 20 de julio, se considera:

    7 b. Líquido muy inflamable: Sustancias y preparados líquidos cuyo punto de inflamación sea inferior a 21 ºC y que no sean extremadamente inflamables (enunciado de riesgo R11, segundo guión).

(Anexo I, Parte 2, Nota 3, R.D. 1254/1999, de 20 de julio).

LÍQUIDO VOLÁTIL

Se designan como tales en este documento (Adenda 6, Resolución de 30 de enero de 1991, Directriz Básica para el Riesgo Químico), a los líquidos cuyo punto de ebullición normal es superior a 20 ºC e inferior a 65 ºC.

(Adenda 6, Resolución de 30 de enero de 1991, Directriz Básica para el Riesgo Químico).

LLAMARADAS

En la literatura anglosajona "Flash Fire". Llama progresiva de difusión o premezclada con baja velocidad de llama. No produce onda de presión.

(Adenda 6, Resolución de 30 de enero de 1991, Directriz Básica para el Riesgo Químico).

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M

MATERIA

En este documento, se entiende por tal, a una mezcla homogénea de sustancias.

(Adenda 6, Resolución de 30 de enero de 1991, Directriz Básica para el Riesgo Químico).

MATERIA PELIGROSA

Todo material nocivo o perjudicial que, durante su fabricación, almacenamiento, transporte o uso, pueda generar o desprender humos, gases, vapores, polvos o fibras de naturaleza peligrosa ya sea explosiva, inflamable, tóxica, infecciosa, radiactiva, corrosivo o irritante en cantidades que tengan probabilidad de causar lesiones y daños a personas instalaciones o medio ambiente.

MATERIAL RADIACTIVO

Todo aquél que contenga sustancias que emitan radiaciones ionizantes.

(Artículo 2, Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre energía nuclear).

MEDIDAS DE PROTECCIÓN

Procedimientos, actuaciones, y medios previstos en los Planes de Emergencia Exterior con el fin de evitar o atenuar las consecuencias de los accidentes mayores, inmediatas y diferidas, para la población, el personal de los Grupos de Acción, las propias instalaciones afectadas, el medio ambiente y los bienes materiales.

(Artículo 1.3, Resolución de 30 de enero de 1991, Directriz Básica para el Riesgo Químico).

MERCANCÍAS PELIGROSAS

Aquellas materias y objetos cuyo transporte por carretera y/o ferrocarril está prohibido o autorizado exclusivamente bajo las condiciones establecidas en el ADR/RID o en la normativa específica reguladora del transporte de mercancías peligrosas.

(R.D. 2115/1998 sobre transporte de mercancías peligrosas por carretera y R.D. 2225/1998 sobre transporte de mercancías peligrosas por ferrocarril).

MODELO

Se entiende por tal, al procedimiento matemático que permite simular la evolución de las variables de estado y demás propiedades de un sistema durante el desarrollo de un fenómeno físico o químico.

(Adenda 6, Resolución de 30 de enero de 1991, Directriz Básica para el Riesgo Químico).

MUTAGÉNICOS

Las sustancias y preparados que, por inhalación, ingestión o penetración cutánea, puedan producir alteraciones genéticas hereditarias o aumentar su frecuencia.

(Artículo 2, R.D. 363/1995, de 10 de marzo).

MUY INFLAMABLES

En el contexto del R.D. 1254/1999, de 20 de julio, se considera:

    7. Muy inflamables:

    1. Sustancias y preparados líquidos que puedan calentarse y llegar a inflamarse en contacto con el aire a temperatura ambiente sin ningún tipo de energía añadida (enunciado de riesgo R17);
    2. Sustancias y preparados cuyo punto de inflamación sea inferior a 55 ºC y que permanezcan en estado líquido bajo presión, cuando determinadas formas de tratamiento, por ejemplo presión o temperatura elevadas, puedan crear riesgos de accidentes graves.

(Anexo I, Parte 2, Nota 3, R.D. 1254/1999, de 20 de julio).

MUY TÓXICOS

Las sustancias y preparados que, por inhalación, ingestión o penetración cutánea en muy pequeña cantidad puedan provocar efectos agudos o crónicos e incluso la muerte.

(Artículo 2, R.D. 363/1995, de 10 de marzo).

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N

NOAEL

Acrónimo de las siglas inglesas No Observed Adverse Effect Level. Nivel sin efectos adversos observados, que es la dosis o nivel de exposición máximo sin que se observe ningún signo adverso relacionado con el tratamiento.

(Anexo B, parte B, punto B, definiciones generales de los términos utilizados en los métodos de ensayo del presente anexo. Orden de 30 de junio de 1998, modifica los anexos I, II, V y VI del Reglamento de sustancias R.D. 363/95. B.O.E. nº 160 de 6 de julio de 1998).

NOCIVOS

Las sustancias y preparados que, por inhalación, ingestión o penetración cutánea puedan provocar efectos agudos o crónicos e incluso la muerte.

(Artículo 2, R.D. 363/1995, de 10 de marzo).

NORMA

La especificación técnica de aplicación repetitiva o continuada cuya observancia no es obligatoria, establecida con participación de todas las partes interesadas, que aprueba un Organismo reconocido, a nivel nacional o internacional, por su actividad normativa.

(Artículo 8, Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria).

NORMALIZACIÓN

La actividad por la que se unifican criterios respecto a determinadas materias y se posibilita la utilización de un lenguaje común en un campo de actividad concreto.

(Artículo 8, Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria).

NOTIFICACIÓN

A los efectos del Real Decreto 1254/1999, de 20 de julio, se entiende por notificación, el conjunto de la información que los industriales de los establecimientos afectados deberán presentar a la autoridad competente, dentro de los plazos previstos, en cumplimiento de su Artículo 6 y cuyos contenidos mínimos se definen en su Anexo II.

NOTIFICACIÓN DE SUSTANCIA

Acción por la cual son presentados a la autoridad competente los documentos correspondientes a la sustancia, con la información requerida, correspondiendo la obligación de realizar esta notificación a:

  1. El fabricante que comercialice una sustancia como tal, o incorporada a un preparado, para las sustancias fabricadas en la Comunidad.
  2. Para las sustancias que se introduzcan en le territorio de la Comunidad, por haber sido fabricadas fuera de la misma, o por proceder de una reimportación desde un país tercero: una persona física o jurídica, establecida en la Comunidad, que sea responsable de la comercialización de las sustancias como tal o incorporada como tal o incorporada a un preparado; o bien por la persona establecida en la Comunidad que sea designada por el fabricante como su representante único, a efectos de la presentación de la notificación para una sustancia determinada comercializada como tal o incorporada a un preparado.

(Artículo 2, R.D. 363/1995, de 10 de marzo).

NÚMERO DE CAS

Número único de entrada para la identificación de una sustancia, mezcla de sustancias o preparado (incluido nombre comercial) asignado por el Chemical Abstract Service, una división de la American Chemical Society. Garantiza la asignación de un único número para cada única e identificable sustancia o preparado.

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O

ONDAS DE PRESIÓN

Compresiones y expansiones alternativas del aire atmosférico, que se traducen en efectos mecánicos transitorios sobre los elementos inertes o los seres vivos. Las ondas de presión son provocadas por las explosiones o por el equilibrado rápido entre una masa de gases a presión elevada y la atmósfera que la envuelve.

ORGANISMOS DE CONTROL

Entidades públicas o privadas, con personalidad jurídica, que se constituyen con la finalidad de verificar el cumplimiento de carácter obligatorio de las condiciones de seguridad de productos e instalaciones industriales, establecidas por los Reglamentos de Seguridad Industrial, mediante actividades de certificación, ensayo, inspección o auditoría.

(Artículo 41, R.D. 2200/1995, de 28 de diciembre).

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P

PELIGRO

La capacidad intrínseca de una sustancia peligrosa o la potencialidad de una situación física para ocasionar daños a las personas, los bienes y el medio ambiente.

(Artículo 3, R.D. 1254/1999, de 20 de julio).

PELIGROSOS PARA EL MEDIO AMBIENTE

Las sustancias y preparados que presenten o puedan presentar un peligro inmediato o futuro para uno o más componentes del medio ambiente.

(Artículo 2, R.D. 363/1995, de 10 de marzo).

PÉRDIDA DE CONTROL DE UN PROCESO INDUSTRIAL

Desviación en un sistema tal que el operador es incapaz de corregirla y reconducir al sistema a su situación de operación normal.

PLAGUICIDA

A efectos de la aplicación del R.D. 3349/1983, Artículo 2, se considera como plaguicida a las "sustancias o ingredientes activos así como las formulaciones o preparados que contengan uno o varios de ellos, destinados a cualquiera de los fines siguientes:

  1. Combatir los agentes nocivos para los vegetales y productos vegetales o prevenir su acción.
  2. Favorecer o regular la producción vegetal, con excepción de los nutrientes y los destinados a la enmienda de suelos.
  3. Conservar los productos vegetales, incluida la conservación de maderas.
  4. Destruir los vegetales indeseables.
  5. Hacer inofensivos, destruir o prevenir la acción de otros organismos nocivos o indeseables distintos de los que atacan a los vegetales."

PLAN DE EMERGENCIA EXTERIOR

Es el marco orgánico y funcional para prevenir o, en su caso, mitigar las consecuencias de los accidentes mayores contemplados en la presente Directriz, (Artículo 1.3, Resolución de 30 de enero de 1991, Directriz Básica para el Riesgo Químico) previamente analizados, clasificados y evaluados, que establece las medidas de protección más idóneas, los recursos humanos y materiales necesarios para su aplicación y el esquema de coordinación de las autoridades, organismos y servicios llamados a intervenir.

(Artículo 1.3, Resolución de 30 de enero de 1991, Directriz Básica para el Riesgo Químico).

PLAN DE EMERGENCIA INTERIOR

Organización y conjunto de medios y procedimientos de actuación, previstos en una instalación industrial o en instalaciones industriales contiguas, con el fin de prevenir los accidentes de cualquier tipo y, en su caso, mitigar sus efectos en el interior de dichas instalaciones.

(Artículo 1.3, Resolución de 30 de enero de 1991, Directriz Básica para el Riesgo Químico).

PLANES DE AUTOPROTECCIÓN

Conjunto de medidas que deben adoptar los industriales en un determinado establecimiento relativas al control de accidentes para evitar sus daños, mantener bajo control y prever una respuesta coordinada con un uso racional de los medios y recursos existentes para afrontar posibles situaciones de emergencia. Véase también Plan de Emergencia Interior.

PLUMA CONTINUA

Aquellas emisiones cuya duración es tal que, con viento de velocidad baja (1 m/s), se logra establecer el régimen permanente en todo el escenario objeto de estudio. Este tipo de emisión permite utilizar modelos continuos, a partir de fuentes puntuales, lineales o extensas.

(Adenda 6, Resolución de 30 de enero de 1991, Directriz Básica para el Riesgo Químico).

PODER EMISIVO

Flujo de energía radiante emitido por un elemento de superficie, que depende básicamente de la temperatura alcanzada por el mismo (ley de Stefan-Boltzamann) y de su composición y estado (emitancia).

(Adenda 6, Resolución de 30 de enero de 1991, Directriz Básica para el Riesgo Químico).

POLÍGONO

Agrupación de plantas o subpolígonos contiguos.

(Artículo 1.3, Resolución de 30 de enero de 1991, Directriz Básica para el Riesgo Químico).

POLÍMERO

Una sustancia constituida por moléculas caracterizadas por la secuencia de uno o varios tipos de unidades monoméricas y que incluye una mayoría ponderal simple de moléculas que contiene al menos tres unidades monoméricas con enlaces de covalencia con otra unidad monomérica u otro reactante como mínimo y constituida por menos de una mayoría ponderal simple de moléculas del mismo peso molecular. Dichas moléculas deben repartirse en una distribución de pesos moleculares en las que las diferencias de peso molecular puedan principalmente atribuirse a diferencias en el número de unidades monoméricas. En el contexto de esta definición, se entenderá por "unidad monomérica" la forma reactada de un monómero en un polímero.

(Artículo 2, R.D. 363/1995, de 10 de marzo).

POLÍTICA DE PREVENCIÓN DE ACCIDENTES GRAVES

En el contexto del R.D. 1254/1999, de 20 de julio, se trata del "conjunto de objetivos y principios de actuación generales, establecidos por un industrial en relación con el control de los riesgos de accidentes graves", tal como se define en su Artículo 7, respecto a los elementos que se contemplan en su Anexo III.

POW ó POW

Véase «Coeficiente de reparto octanol/agua».

PREPARADOS

Las mezclas o soluciones compuestas de dos o más sustancias.

(Artículo 2, R.D. 363/1995, de 10 de marzo).

PREPARADOS PELIGROSOS

Las mezclas o soluciones compuestas por dos o más sustancias y que presentan algún tipo de peligrosidad para las personas, el medio ambiente y los bienes materiales.

PRESIÓN DE DISEÑO O CÁLCULO

Es el valor de la presión que se toma para el cálculo del espesor del recipiente, a la temperatura de diseño y considerando el margen de seguridad adoptado por el diseñador.

(R. D. 397/2001, Reglamento de almacenamiento de productos químicos y sus ITCs).

A los efectos del ADR, se considera presión de cálculo a una presión ficticia como mínimo igual a la presión de prueba, pudiendo rebasar más o menos la presión de servicio según el grado de peligro representado por la materia transportada, y que sirve únicamente para determinar el espesor de las paredes del depósito, independientemente de todo dispositivo de refuerzo exterior o interior.

(ADR, ed. 1999 Apéndice B.1a).

PRESIÓN DE LLENADO

A los efectos del ADR, la presión de máxima efectivamente alcanzada en el depósito durante el llenado a presión.

(ADR, ed. 1999 Apéndice B.1a).

PRESIÓN DE PRUEBA

A los efectos del ADR, la presión de prueba más elevada que se ejerce en el depósito durante el ensayo de presión del depósito.

(ADR, ed. 1999 Apéndice B.1a).

PRESIÓN DE VAPOR

Presión que ejerce un vapor procedente de la evaporación de un líquido que se encuentra en equilibrio con la superficie de dicho líquido a una determinada temperatura.

PRESIÓN HIDRAÚLICA

Es la comprobación que se realiza con el recipiente lleno de agua, sometiéndolo a la presión prescrita por el código de diseño, o las normas empleadas en la construcción.

(R. D. 397/2001, Reglamento de almacenamiento de productos químicos y sus ITCs).

PRESIÓN MÁXIMA DE SERVICIO

Es la presión más alta que se puede dar en el recipiente, en condiciones normales de funcionamiento.

(R. D. 397/2001, Reglamento de almacenamiento de productos químicos y sus ITCs).

A los efectos del ADR, la presión manométrica más alta de los tres valores siguientes:

  1. valor máximo de la presión efectiva autorizada en el depósito durante una operación de llenado (presión máxima autorizada de llenado)
  2. valor máximo de la presión efectiva autorizada en el depósito durante una operación de vaciado (presión máxima autorizada de vaciado)
  3. presión manométrica efectiva a que está sometido por su contenido (comprendidos los gases extraños que pudiera contener) a la temperatura máxima de servicio.

(ADR, ed. 1999 Apéndice B.1a).

PRODUCTO INDUSTRIAL

Cualquier manufactura o producto transformado o semitransformado de carácter mueble aun cuando esté incorporado a otro bien mueble a uno inmueble, y toda la parte que lo constituya, como materias primas, sustancias, componentes y productos semiacabados.

(Artículo 8, Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria).

PRODUCTOS O DESECHOS RADIACTIVOS

Materiales radiactivos que se forman durante el proceso de producción o utilización de combustibles nucleares o cuya radiactividad se haya originado por la exposición a las radiaciones inherentes a dicho proceso. No se incluyen en esta definición los isótopos radiactivos que fuera de una instalación nuclear hayan alcanzado la etapa final de su elaboración y puedan ya utilizarse con fines científicos, médicos, agrícolas, comerciales o industriales.

(Artículo 2, Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre energía nuclear).

PROYECTILES

Se entiende como tal cualquier fragmento sólido que proceda de las inmediaciones del punto en el que se ha producido una explosión y que esté dotado de gran cantidad de movimiento. En función de su origen, se divide a los proyectiles en primarios, cuando proceden de estructuras en inmediato contacto con la masa explosiva, como en el caso de estallidos y secundarios, cuando proceden de estructuras cercanas a la zona de la explosión, que han sido fracturadas por la onda de sobrepresión, como en el caso de una explosión no confinada.

(Adenda 6, Resolución de 30 de enero de 1991, Directriz Básica para el Riesgo Químico).

PROYECTO

Todo documento técnico que define o condiciona de modo necesario, particularmente en lo que se refiere a la localización, la realización de planes y programas, la realización de construcciones o de otras instalaciones y obras, así como otras intervenciones en el medio natural o en el paisaje, incluidas las destinadas a la explotación de los recursos naturales renovables y no renovables, y todo ello en el ámbito de las actividades recogidas en el Anexo del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio.

(Anexo I, R.D. 1131/1988, de 30 de septiembre, Reglamento E.I.A.).

PUNTO DE INFLAMACIÓN

Es la temperatura mínima, corregida a una presión de 101,325 kPa, a la cual un líquido desprende vapores, en una cantidad tal que se produzca una mezcla vapor/aire inflamable. Se expresa en ºC.

(R.D. 363/95 Anexo V. Método A.9. Punto de inflamación).

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R

RADIACIÓN TÉRMICA

Ondas electromagnéticas, correspondientes a la banda de longitudes de onda entre 0,1 y 1000 m, originada por las sustancias a alta temperatura y en particular, por los productos de combustión, que pueden afectar perjudicialmente a seres vivos e instalaciones a distancia.

(Adenda 6, Resolución de 30 de enero de 1991, Directriz Básica para el Riesgo Químico).

RADIACIONES IONIZANTES

Radiaciones ionizantes: radiaciones capaces de producir directa o indirectamente iones a su paso a través de la materia.

(Artículo 2, Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre energía nuclear).

RADIOSIDAD

Flujo de energía térmica radiante emergente por reflexión y emisión de un elemento de superficie, abarcando el espectro de frecuencias completo y la totalidad del semiespacio frente a él.

(Adenda 6, Resolución de 30 de enero de 1991, Directriz Básica para el Riesgo Químico).

REACCIÓN CON EL AGUA

A efectos de las regulaciones internacionales en el transporte de mercancías peligrosas, el término "que reaccionan con el agua" indica una materia que en contacto con el agua desprende gases inflamables.

(ADR, 1999. Clase 6.1 materias tóxicas).

REACCIONES NO ESPERADAS

Aquellas reacciones físicas o químicas que se derivan del contacto accidental de sustancias incompatibles entre sí.

(EUCLID. Study on emission of unwanted compounds linked to industrial disasters. Joint Research Center Ed. EUR 17351 EN).

REACCIONES PELIGROSAS

Entre otras, se considerarán reacciones peligrosas las que dan lugar a:

  1. Una combustión y/o una considerable producción de calor,
  2. La emanación de gases inflamables y/o tóxicos,
  3. La formación de materias líquidas corrosivas, y
  4. La formación de materias inestables.

(R. D. 397/2001, Reglamento de almacenamiento de productos químicos y sus ITCs).

REACCIONES RUNAWAY

Reacciones químicas o físicas ya sean deseadas o indeseadas (normalmente descomposiciones o polimerizaciones) que se autoaceleran en un proceso descontrolado al producirse una generación de calor mayor que la capacidad de refrigeración del sistema.

RECIPIENTE

Toda cavidad con capacidad de almacenamiento. A efectos del APQ las tuberías no se consideran como recipientes.

(R. D. 397/2001, Reglamento de almacenamiento de productos químicos y sus ITCs).

RECIPIENTE A PRESIÓN

Recipiente diseñado para soportar una presión interna manométrica superior a 0,5 bar.

(R. D. 397/2001, Reglamento de almacenamiento de productos químicos y sus ITCs).

RECOMENDACIONES PARA REDUCIR EL RIESGO

La recomendación de medidas que permitan disminuir los riesgos para el ser humano y el medio ambiente lleva aparejados la comercialización de la sustancia.

(Artículo 2, R.D. 363/1995, de 10 de marzo).

REGLA DE LA SUMA

A efectos de la aplicación del R.D. 1245/1999, norma definida en la Nota 4 de la Parte 2 de su Anexo I que regula la adición de sustancias peligrosas o categorías de sustancias peligrosas.

REGLAMENTO TÉCNICO

La especificación técnica relativa a productos, procesos o instalaciones industriales, establecida con carácter obligatorio a través de una disposición, para su fabricación, comercialización o utilización.

(Artículo 8, Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria).

RESIDUO

Cualquier sustancia u objeto perteneciente a alguna de las categorías que figuran en el anejo de la Ley 10/1998, de 21 de abril, del cual su poseedor se desprenda o del que tenga la intención u obligación de desprenderse. En todo caso, tendrán esta consideración los que figuren en el Catálogo Europeo de Residuos (CER), aprobado por las Instituciones Comunitarias.

(Artículo 3, Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos).

RESIDUOS PELIGROSOS

Aquéllos que figuren en la lista de residuos peligrosos, aprobada en el Real Decreto 925/1997, así como los recipientes y envases que los hayan contenido. Los que hayan sido calificados como peligrosos por la normativa comunitaria y los que pueda aprobar el Gobierno de conformidad con lo establecido en la normativa europea o en convenios internacionales de los que España sea parte.

(Artículo 3, Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos).

REVENTÓN

De reventar: "brotar, nacer o salir con ímpetu". Rotura catastrófica de un depósito sin presión, causado por un fallo estructural, de cementación, etc. que provoca una fuga masiva del contenido.

(Adenda 6, Resolución de 30 de enero de 1991, Directriz Básica para el Riesgo Químico).

REVISIÓN PERIÓDICA

Toda revisión o prueba posterior a la puesta en servicio de los aparatos o equipos realizada por el inspector propio u organismo de control.

(R. D. 397/2001, Reglamento de almacenamiento de productos químicos y sus ITCs).

RIESGO

La probabilidad de que se produzca un efecto específico en un periodo de tiempo determinado o en circunstancias determinadas.

(Artículo 3, R.D. 1254/1999, de 20 de julio).

RUGOSIDAD (EFECTIVA)

Longitud de rugosidad ficticia, atribuida a un conjunto de protuberancias, que produciría el mismo efecto de éstas sobre el perfil vertical de velocidades del viento. En ocasiones, se utiliza para simular la topografía urbana.

(Adenda 6, Resolución de 30 de enero de 1991, Directriz Básica para el Riesgo Químico).

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S

SENSIBILIZANTES

Las sustancias y preparados que, por inhalación o penetración cutánea, puedan ocasionar una reacción de hipersensibilidad, de forma que una exposición posterior a esa sustancia o preparado dé lugar a efectos negativos característicos.

(Artículo 2, R.D. 363/1995, de 10 de marzo).

SISTEMA DE GESTIÓN DE LA SEGURIDAD

Conjunto de la estructura organizativa, responsabilidades, procedimientos, prácticas y recursos que permiten definir y aplicar la política de prevención de accidentes graves en un establecimiento. Los elementos del sistema de gestión de la seguridad se definen en el Anexo III del R.D. 1254/1999, de 20 de julio.

SISTEMA DE TUBERÍAS

Se entiende por sistema de tuberías el conjunto de tuberías, bridas, válvulas, juntas, tornillos de sujeción y demás accesorios de tuberías sometidos a la acción del producto.

(R. D. 397/2001, Reglamento de almacenamiento de productos químicos y sus ITCs).

SISTEMA DE VENTEO

Son los sistemas diseñados para prevenir los efectos de las alteraciones de la presión interna de un recipiente de almacenamiento.

(R. D. 397/2001, Reglamento de almacenamiento de productos químicos y sus ITCs).

SUBPOLÍGONO

Conjunto de instalaciones de una misma planta o factoría.

(Artículo 1.3, Resolución de 30 de enero de 1991, Directriz Básica para el Riesgo Químico).

En el contexto del R.D. 1254/1999, de 20 de julio, este término puede asimilarse al concepto de establecimiento definido en su Artículo 3.

SUSTANCIA ACTIVA

A efectos de la aplicación del R.D. 2163/1994, Artículo 2.4, se consideran sustancias activas: "las sustancias o microorganismos, incluidos los virus, que ejerzan una acción general o específica:

  1. Contra organismos nocivos.
  2. En vegetales, partes de vegetales o productos vegetales."

SUSTANCIAS

Los elementos químicos y sus compuestos en estado natural, o los obtenidos mediante cualquier procedimiento de producción, incluidos los aditivos necesarios para conservar la estabilidad del producto y las impurezas que resulten del procedimiento utilizado, excluidos los disolventes que puedan separarse sin afectar la estabilidad ni modificar la composición.

(Artículo 2, R.D. 363/1995, de 10 de marzo).

SUSTANCIAS PELIGROSAS

A efectos de la aplicación del R.D. 1254/1999, de 20 de julio, se consideran sustancias peligrosas: "las sustancias, mezclas o preparados enumerados en la Parte 1 del Anexo I o que cumplan los criterios establecidos en la Parte 2 del Anexo I, y que estén presentes en forma de materia prima, productos, subproductos, residuos o productos intermedios, incluidos aquéllos de los que se pueda pensar justificadamente que podrían generarse en caso de accidente".

SUSTANCIAS PELIGROSAS NOMINADAS

A efectos de la aplicación del R.D. 1245/1999, de 20 de julio, se trata de las sustancias, mezclas o preparados enumerados en la Parte I de su Anexo I.

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T

TANQUE ATMOSFÉRICO

Recipiente diseñado para soportar una presión interna manométrica de hasta 0,15 bar.

(R. D. 397/2001, Reglamento de almacenamiento de productos químicos y sus ITCs).

TANQUE A BAJA PRESIÓN

Recipiente diseñado para soportar una presión interna manométrica superior a 0,15 bar y no superior a 0,5 bar.

(R. D. 397/2001, Reglamento de almacenamiento de productos químicos y sus ITCs).

TANQUE DE TECHO FLOTANTE

Recipiente cono sin techo fijo que lleva una doble pared horizontal flotante o una cubierta metálica soportada por flotadores estancos.

(R. D. 397/2001, Reglamento de almacenamiento de productos químicos y sus ITCs).

TEMPERATURA DE AUTOIGNICIÓN O AUTOINFLAMACIÓN

La temperatura de autoinflamación (líquidos y gases) es la temperatura más baja a la que se inflama la sustancia considerada en presencia del aire sin una fuente de ignición externa.

(R.D. 363/95 Anexo V. Método A.15. Temperatura de autoinflamación (Líquidos y gases)).

TITULAR DEL ESTABLECIMIENTO

Persona física o jurídica que figura como responsable ante la Administración, de las obligaciones impuestas en la normativa y reglamentación vigente. Podrá ser el propietario, arrendatario, administrador, gestor o cualquier otra cuyo título le confiera esa responsabilidad..

(R. D. 397/2001, Reglamento de almacenamiento de productos químicos y sus ITCs).

TITULAR DEL PROYECTO O PROMOTOR

Se considera como tal tanto a la persona física o jurídica que solicita una autorización relativa a un proyecto privado, como a la autoridad pública que toma la iniciativa respecto a la puesta en marcha de un proyecto.

(Anexo 1, R.D. 1131/1988, de 30 de septiembre, Reglamento E.I.A.).

TOXICIDAD

Capacidad de una sustancia para causar efectos adversos en los organismos vivos.

(Adenda 6, Resolución de 30 de enero de 1991, Directriz Básica para el Riesgo Químico).

TOXICIDAD AGUDA

La toxicidad aguda incluye los efectos nocivos que se manifiestan durante un periodo dado (habitualmente 14 días) después de la administración de una dosis única de una sustancia.

(Anexo B, parte B, punto B, definiciones generales de los términos utilizados en los métodos de ensayo del presente anexo. Orden de 30 de junio de 1998, modifica los anexos I, II, V y VI del Reglamento de sustancias R.D. 363/95. B.O.E. nº 160 de 6 de julio de 1998).

TOXICIDAD SUBAGUDA/SUBCRÓNICA (POR ADMINISTRACIÓN CONTINUADA)

La toxicidad subaguda/subcrónica incluye los efectos adversos que aparecen en los animales de laboratorio cuando reciben repetidamente dosis diarias de una sustancia o cuando están expuestos diariamente a la misma durante un periodo de tiempo breve, en comparación con sus expectativas de vida.

(Anexo B, parte B, punto B, definiciones generales de los términos utilizados en los métodos de ensayo del presente anexo. Orden de 30 de junio de 1998, modifica los anexos I, II, V y VI del Reglamento de sustancias R.D. 363/95. B.O.E. nº 160 de 6 de julio de 1998).

TÓXICOS

Las sustancias y preparados que, por inhalación, ingestión o penetración cutánea en pequeñas cantidades puedan provocar efectos agudos o crónicos e incluso la muerte.

(Artículo 2, R.D. 363/1995, de 10 de marzo).

TÓXICOS PARA LA REPRODUCCIÓN

Las sustancias y preparados que, por inhalación, ingestión o penetración cutánea, puedan producir efectos negativos no hereditarios en la descendencia, o aumentar la frecuencia de éstos, o afectar de forma negativa a la función o a la capacidad reproductora.

(Artículo 2, R.D. 363/1995, de 10 de marzo).

TRANSPORTE

Toda operación de transporte por carretera, ferrocarril, vía aérea o vía navegable realizada total o parcialmente por vías públicas, incluidas las actividades de carga y descarga de las mercancías peligrosas. No se incluyen los transportes efectuados íntegramente dentro de un terreno cerrado.

(R.D. 2115/98 sobre transporte de mercancías peligrosas por carretera).

TRANSPORTISTA

La persona física o jurídica que asume la obligación de realizar el transporte, contando, a tal fin, con su propia organización empresarial.

(R.D. 2115/98 sobre transporte de mercancías peligrosas por carretera).

TRASIEGO

Operación consistente en la transferencia de productos entre cualquier tipo de recipientes de almacenamiento (fijos o móviles), entre estos y las unidades de transporte, o entre los anteriores y las unidades de proceso.

(R. D. 397/2001, Reglamento de almacenamiento de productos químicos y sus ITCs).

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U

UMBRAL

Valor de una magnitud física peligrosa a partir de la cual se justifica la aplicación de una determinada medida de protección y que sirve para definir los límites de las zonas objeto de planificación.

(Artículo 1.3, R.D. 363/1995, de 10 de marzo).

UNIDAD DE PROCESOS

Es el conjunto de elementos e instalaciones de producción, incluyendo los equipos de proceso y los recipientes necesarios para la continuidad del proceso, situados dentro de los límites de batería de las unidades de proceso.

(R. D. 397/2001, Reglamento de almacenamiento de productos químicos y sus ITCs).

UTM

Sistema cartográfico de coordenadas. Se trata de la proyección transversa de MERCATOR que utiliza como superficie de referencia el elipsoide internacional de HAYFORD. El eje de abscisas es la transformada del ecuador y el de ordenadas es la transformada del meridiano central de cada huso. Las cotas vienen referidas al nivel medio del mar en Alicante.

(Adenda 6, Resolución de 30 de enero de 1991, Directriz Básica para el Riesgo Químico).

UVCE

Acrónimo de la expresión inglesa, "Unconfined Vapour Cloud Explosión". Deflagración explosiva de una nube de gas inflamable que se halla en un espacio amplio, cuya onda de presión alcanza una sobrepresión máxima del orden de 1 bar en la zona de ignición.

(Adenda 6, Resolución de 30 de enero de 1991, Directriz Básica para el Riesgo Químico).

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V

VAPOR LICUADO

Se designan como tales en este documento (Adenda 6, Resolución de 30 de enero de 1991, Directriz Básica para el Riesgo Químico), a los líquidos cuyo punto de ebullición normal no es superior a 20 ºC.

(Adenda 6, Resolución de 30 de enero de 1991, Directriz Básica para el Riesgo Químico).

VEHÍCULO

Todo vehículo de motor destinado a ser utilizado en carretera, esté completo o incompleto, que tenga por lo menos cuatro ruedas y alcance una velocidad máxima de diseño superior a 25 km/h y sus remolques o semirremolques, a excepción de los vehículos que circulan sobre raíles, los tractores forestales y agrícolas, y toda la maquinaria móvil.

(R.D. 2115/98 sobre transporte de mercancías peligrosas por carretera).

VELOCIDAD DE COMBUSTIÓN

Velocidad de consumo del combustible en una llama estacionaria, función de la velocidad de las reacciones químicas de combustión.

(Adenda 6, Resolución de 30 de enero de 1991, Directriz Básica para el Riesgo Químico).

VELOCIDAD DE LLAMA

Velocidad de avance del frente de llama en una llama que se propaga de forma progresiva.

(Adenda 6, Resolución de 30 de enero de 1991, Directriz Básica para el Riesgo Química).

VERIFICADORES MEDIOAMBIENTALES

Entidades públicas o privadas o personas físicas, independientes de la empresa sometida a verificación, que se constituyen con la finalidad de realizar las funciones que se establecen para ellos en el apartado B del anexo III del Reglamento CEE 1836/93, de 29 de junio, por el que se permite que las empresas del sector industrial se adhieran con carácter voluntario a un sistema comunitario de gestión y auditoría medioambiental.

(Artículo 49, R.D. 2200/1995, de 28 de diciembre).

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Z

ZONA DE ALERTA

Se considerará zona de alerta, aquélla en la que las consecuencias del accidente aunque puedan producirse aspectos perceptibles para la población, no requieren más medidas de intervención que la de información a aquélla, salvo para ciertos grupos de personas cuyo estado pueda hacerlas especialmente vulnerables (grupos críticos) y que puedan requerir medidas de protección específicas.

(Resolución de 30 de enero de 1991, Directriz Básica para el Riesgo Químico).

ZONA DE INTERVENCIÓN

Se considerará zona de intervención, aquélla en la que las consecuencias del accidente han producido o se prevé pueden producir a las personas, bienes y el medio ambiente, daños que requieran la aplicación inmediata de medidas de protección.

(Resolución de 30 de enero de 1991, Directriz Básica para el Riesgo Químico).

ZONA DEFINIDA DE INFLUENCIA (ZONA DEFINIDA O ZONA DE INFLUENCIA)

La zona abarcada por el radio (o envolvente o en su caso), que delimita los alcances de los valores umbrales del riesgo en el caso de producirse la situación de accidente más desfavorable sobre la base de los Estudios de Seguridad y Análisis Cuantitativo del Riesgo (en su caso).

(Adenda 6, Resolución de 30 de enero de 1991, Directriz Básica para el Riesgo Químico).

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LEGISLACIÓN NOMBRADA

  1. Real Decreto 1254/1999, de 20 de julio.
  2. Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre.
  3. Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo.
  4. Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos.
  5. Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre energía nuclear.
  6. Real Decreto 1131/1988, de 30 de septiembre, Reglamento de Evaluación de Impacto Ambiental
  7. Resolución de 30 de enero de 1991, Directriz Básica para el Riesgo Químico.
  8. Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.
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GUIAR, Grupo Universitario de Investigación Analítica de Riesgos
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