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Guía informativa del Real Decreto 1254/1999

A raíz de la experiencia acumulada tras más de 10 años de la aplicación de la Directiva Seveso I y de la legislación española que la transpuso a partir del año 1988, se publicó en al año 1996 la Directiva 96/82/CE relativa al control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas.

Esta nueva norma fue transpuesta a la legislación española mediante el Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas que supuso un nuevo enfoque en el análisis de este tipo de accidentes y en la limitación de sus consecuencias.

En este Real Decreto se contemplan las principales novedades con respecto a las anteriores regulaciones:

La Dirección General de Protección Civil del Ministerio del Interior, ha elaborado un informe técnico con los contenidos más significativos de este Real Decreto.

A continuación se van a enumerar los aspectos más destacados de este Real Decreto siguiendo el orden del articulado.

 

Artículo 1.- Objeto

La principal novedad consiste en el cambio de denominación de los accidentes. Ahora se denominan accidentes graves en vez de accidentes mayores. También se hace la distinción sobre el propio título: "...accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas...". Anteriormente se hablaba de actividades industriales afectadas.

 

Artículo 2.- Ámbito de aplicación

El Real Decreto se aplica a los establecimientos en los que estén presentes sustancias peligrosas en determinadas cantidades. Es la cantidad de sustancia peligrosa presente la que determina la inclusión o no de un determinado establecimiento.

Aumenta el número de sustancias peligrosas, porque se incluyen todas aquellas sustancias peligrosas nombradas específicamente, además de todas las que pertenecen a alguna categoría de peligrosidad. Ahora hay que mirar además del nombre de la sustancia peligrosa, su clasificación concreta con alguna de las características de riesgo que cubre la normativa. Esto hace que aumente significativamente el número de establecimientos afectados.

Se definen dos grandes grupos de establecimientos afectados. Los que tienen presentes sustancias peligrosas en cantidades iguales o superiores a las especificadas en la columna 3 de la parte 1 y de la parte 2 del Anexo I y los que tienen presentes sustancias peligrosas en cantidades superiores a las especificadas en la columna 2 de la parte 1 y de la parte 2 del Anexo I pero inferiores a las de la columna 3.

Cada uno de estos dos grandes grupos de establecimientos, tiene unas determinadas obligaciones.

 

Artículo 3.- Definiciones

Además de estas definiciones nuevas, hemos incluido otra serie de términos técnicos que se utilizan normalmente en el área de seguridad industrial, análisis de riesgos y de consecuencias.

 

Artículo 4.- Exclusiones

Se enumeran los establecimientos y actividades industriales a los que no se aplica el R.D.

No se incluyen, entre otros, el transporte de mercancías peligrosas por carretera, ferrocarril, vía navegable interior, marítima o aérea. Sin embargo, sí están incluidas las actividades de carga, descarga y trasvase de sustancias peligrosas dentro de los establecimientos afectados, así como el transporte de mercancías peligrosas dentro de los establecimientos.

Por otra parte, tampoco está incluido el transporte de sustancias peligrosas por canalizaciones, oleoductos y gasoductos incluidas las estaciones de bombeo que son objeto de otra regulación independiente.

Mención especial requieren los establecimientos regulados por el Reglamento de explosivos. Las empresas que se dediquen a la fabricación, almacenamiento, utilización, transferencia, exportación o comercio de explosivos, cartuchería y artificios pirotécnicos están excluidos de las normas de este Real Decreto, excepto en lo relativo a los planes de emergencia exterior. Según se recoge en la Disposición adicional primera. Aplicación del Reglamento de explosivos. Esto implica que los establecimientos regulados por el Reglamento de explosivos sí deberán presentar la documentación necesaria para la elaboración del Plan de Emergencia Exterior. Además se deberá elaborar por parte de la autoridad competente de cada Comunidad Autónoma el correspondiente Plan de Emergencia Exterior según este Real Decreto.

 

Artículo 5.- Obligaciones de carácter general del industrial

Se concreta mucho más en cuanto a la prevención de accidentes graves y la limitación de sus consecuencias por parte de los titulares de los establecimientos afectados, así como a colaborar con las autoridades competentes en todo momento y, especialmente, en lo que se refiere a las inspecciones.

 

Artículo 6.- Notificación

Para todos los establecimientos afectados, el industrial deberá presentar una documentación que permita la correcta y completa identificación del establecimiento, sus características principales, instalaciones, procesos, planos, entorno inmediato y, lo que es más importante, las sustancias peligrosas que tiene presentes.

Las informaciones mínimas que debe contener la notificación son las que se recogen en el Anexo II.

Se regulan los plazos para la presentación de las notificaciones, según ya se hayan presentado anteriormente estas informaciones o ya se les haya aplicado la anterior normativa.

Hay que resaltar que siempre que haya una modificación importante en el establecimiento, procesos o aumento significativo de cantidades, características, forma física o nuevas sustancias peligrosas, además del cierre temporal o definitivo, se deberá notificar inmediatamente a la autoridad competente.

 

Artículo 7.- Política de Prevención de Accidentes Graves, PPAG

Los industriales deben redactar un documento escrito en el que se defina su política de prevención de accidentes graves y asegurar su aplicación al establecimiento. En este documento se deben contemplar los objetivos y principios generales establecidos por el industrial en relación al control de los riesgos de accidentes graves con respecto a una serie de elementos generales.

Los plazos para su implantación varían según sean establecimientos nuevos, aquéllos ya afectados por la anterior normativa o aquéllos que no estaban afectados anteriormente. El documento debe estar a disposición de las autoridades competentes siempre que lo requieran.

Dicho documento formará parte del Informe de Seguridad, para aquellos establecimientos afectados por el artículo 9.

 

Artículo 8.- Efecto dominó

Con la información recibida por parte de los industriales en virtud del artículo 6 y artículo 9, las autoridades competentes, están encargadas de determinar los establecimientos o grupos de establecimientos con más probabilidades de generar accidentes graves y de que estos accidentes puedan afectar a otros establecimientos próximos o a instalaciones del propio establecimiento y, a su vez, extender los daños. Es lo que se conoce como "efecto dominó".

Para ello, se debe propiciar el intercambio de información entre establecimientos próximos entre sí y la colaboración con la administración.

 

Artículo 9.- Informe de Seguridad

Los industriales de establecimientos que tengan presentes sustancias peligrosas en cantidades superiores al umbral superior, deben elaborar un documento escrito denominado Informe de Seguridad. El contenido mínimo de este documento se contempla en el Anexo II de la Directiva 96/82/CE, o más concretamente, lo que contempla la Declaración Obligatoria de la Directriz Básica para la elaboración y homologación de los Planes Especiales del Sector Químico, actualmente en revisión. Las líneas generales que rigen la elaboración de este documento se basan en que el industrial debe demostrar que el establecimiento es seguro y que se ha elaborado e implantado un Sistema de Gestión de la Seguridad.

Los documentos que definen la PPAG, el SGS y la Declaración Obligatoria forman parte de este Informe de Seguridad.

Este informe se debe presentar a la autoridad competente en unos determinados plazos según sea un establecimiento nuevo, o uno ya existente si estaba afectado por la anterior normativa o no.

Este informe será evaluado por las propias autoridades competentes o por algún organismo de control acreditado. Del resultado de la evaluación se desprenden dos conclusiones que se comunicarán al industrial antes de seis meses:

  1. Comunicará al industrial sus conclusiones, en su caso, previa solicitud de información complementaria.
  2. Prohibirá la entrada en servicio o la continuación de la actividad según los criterios del artículo 18.

Este informe será revisado y actualizado periódicamente según unos determinados plazos.

El industrial puede solicitar limitar determinadas informaciones del Informe de Seguridad, siempre y cuando demuestre que determinadas sustancias peligrosas presentes en el establecimiento no pueden presentar peligro significativo de accidente grave, según los criterios del anexo IV. Por otra parte, puede requerirse al industrial que complete determinadas informaciones del Informe de Seguridad que puedan ser necesarias para los requisitos de la PPAG.

 

Artículo 10.- Modificación de una instalación, establecimiento o zona de almacenamiento

Se señalan las revisiones que se necesitan realizar por parte del industrial en su Política de Prevención de Accidentes Graves, su Sistema de Gestión de la Seguridad, el Plan de Emergencia Interior, el Informe de Seguridad y la Declaración Obligatoria y sus plazos en caso de modificación de un establecimiento, instalación, zona de almacenamiento, procedimientos y forma de operación, así como de las características y cantidades de las sustancias peligrosas presentes.

 

Artículo 11.- Planes de emergencia

Para todos los establecimientos afectados, el industrial debe elaborar un plan de autoprotección, denominado Plan de Emergencia Interior que defina la organización, el conjunto de medios y procedimientos de actuación con el fin de prevenir cualquier tipo de accidente y limitar los efectos al interior del establecimiento. Su contenido viene fijado en la Directriz Básica para la elaboración y homologación de los Planes Especiales del Sector Químico. Para elaborar este plan de autoprotección se deberá consultar a los trabajadores del establecimiento según se establece en la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales.

Los plazos son diferentes para nuevos establecimientos o para los ya existentes.

Además, los establecimientos con sustancias peligrosas en cantidades iguales o superiores a los umbrales más altos, deben presentar la Declaración Obligatoria en los plazos que se determinan según el tipo de establecimiento.

Para estos últimos establecimientos, las autoridades competentes deben elaborar un Plan de Emergencia Exterior cuyos contenidos y procedimientos de homologación vienen especificados en la Directriz Básica. Los plazos para elaborar el PEE dependen del tipo de establecimiento. Además, se debe consultar a la población cercana al establecimiento para elaborar el PEE.

Las revisiones y modificaciones del PEE no deben sobrepasar los tres años.

Puede ocurrir que la obligación de elaborar un PEE no se aplique a determinados establecimientos si se considera que los accidentes considerados no van a tener repercusiones en el exterior.

 

Artículo 12.- Ordenación territorial y limitaciones a la radicación de los establecimientos

La política de asignación de suelo y el control de la urbanización en el entorno próximo a un establecimiento afectado pretende la prevención de los accidentes graves y la limitación de sus consecuencias, mediante la limitación de obras, infraestructuras y urbanizaciones. Para ello hay que respetar una serie de distancias adecuadas entre estos establecimientos y las zonas de viviendas, áreas naturales y frecuentadas por el público.

 

Artículo 13.- Información a la población relativa a las medidas de seguridad

Indica la obligatoriedad de suministrar información sobre las medidas de seguridad que deben adoptarse y el comportamiento a adoptar en caso de un accidente, a todas aquellas personas que pudieran verse afectadas por un accidente grave. La información debe estar a disposición del público permanentemente y se revisará cada tres años o, en su caso, cuando existan modificaciones en el establecimiento. Los contenidos mínimos se contemplan en el anexo V.

El industrial puede solicitar que determinadas informaciones no se divulguen al público por motivos de confidencialidad de carácter industrial, comercial o personal, de seguridad pública o de defensa nacional.

También se señala la necesidad de la participación del público en los procedimientos y debates relativos a la planificación de nuevos establecimientos, la modificación y ampliaciones de los que ya existen y a los proyectos de obras o edificaciones en las inmediaciones de los establecimientos ya existentes.

 

Artículo 14.- Información que deberá facilitar el industrial en caso de accidente grave

Indica la obligatoriedad de que el industrial facilite la información sobre cualquier accidente grave que haya podido ocurrir, además de las causas y efectos producidos, así como de las medidas de prevención y mitigación de las consecuencias que se han tomado.

 

Artículo 15.- Información que el órgano competente de la Comunidad Autónoma facilitará en caso de accidente

Recoge las obligaciones de las autoridades competentes de facilitar información a la Comisión de la Unión Europea sobre los accidentes graves que han ocurrido en un territorio.

 

Artículo 16.- Autoridades Competentes

Se especifican quiénes son las autoridades competentes en cada caso y las obligaciones y funciones específicas de cada autoridad para la aplicación concreta del Real Decreto.

Son autoridades competentes:

  1. El Ministerio del Interior, a través de la Dirección General de Protección Civil.
  2. Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas.
  3. Los Delegados o Subdelegados del Gobierno en las Comunidades autónomas.
  4. Los Ayuntamientos u otras entidades locales.
  5. Las Autoridades Portuarias.
  6. Las Capitanías Marítimas.

 

Artículo 17.- Coordinación y cooperación administrativa

Establece el principio general de colaboración y coordinación entre las autoridades competentes en materia de protección civil, prevención de riesgos para la salud humana, prevención de riesgos laborales, seguridad y calidad industrial, de protección del medio ambiente, de ordenación del territorio y de urbanismo y puertos.

 

Artículo 18.- Prohibición de explotación

Se señala de modo explícito la posibilidad de prohibición de explotación, entrada en servicio de cualquier establecimiento, instalación, zona de almacenamiento o cualquier parte de los mismos cuando las medidas adoptadas para la prevención de los accidentes graves sean, a juicio de las autoridades competentes, manifiestamente insuficientes o cuando no se hayan presentado las informaciones exigidas por el presente Real Decreto en el plazo establecido.

 

Artículo 19.- Inspección

Consisten en un examen planificado y sistemático de los equipos técnicos, la organización y modos de gestión aplicados a un establecimiento.

Se indican con detalle los contenidos de las inspecciones y otras medidas de control así como el establecimiento de un sistema de inspección para cada establecimiento afectado.

Los plazos para la realización de inspecciones serán, al menos, cada doce meses, siempre dentro del programa establecido en el sistema de inspección definido para cada establecimiento.

Dada la complejidad de la aplicación de este artículo, muy probablemente, las autoridades competentes necesitarán arbitrar medios ajenos con la debida formación y experiencia, siempre según lo que establece el R.D. 2200/1995 sobre los organismo de control.

 

Artículo 20.- Intercambios y sistema de información

Se crea un Banco Central de Datos y Sucesos que consiste en un registro de accidentes graves y un sistema de intercambio de información entre otros Estados miembros de la Unión Europea.

Este sistema de información podrá ser consultado por los servicios de las distintas Autoridades Competentes, las asociaciones industriales o comerciales, los sindicatos y las organizaciones no gubernamentales o de investigación que operen en este ámbito.

 

Artículo 21.- Confidencialidad de los datos

Las informaciones proporcionadas por los industriales, deberán estar a disposición del público que lo solicite.

No obstante, determinadas informaciones de carácter confidencial sobre empresas, personas, defensa nacional, etc. deberán estar sólo disponibles para las personas cualificadas y en ejercicio de su actividad profesional y deberán guardar el secreto profesional sobre su contenido.

 

Artículo 22.- Infracciones y sanciones

El incumplimiento de las obligaciones que establece este Real Decreto será calificado según la Ley 21/1992 de Industria, en su Título V "Infracciones y sanciones".

 

Disposición adicional primera.- Aplicación del Reglamento de explosivos

Como aparece en el artículo 4 de este Real Decreto, sólo será de aplicación a los establecimientos regulados por el Reglamento de Explosivos lo que corresponde a los planes de emergencia exterior que se rigen por esta norma.

La Delegación del Gobierno en cada Comunidad Autónoma, proporcionará los datos necesarios para elaborar el Plan de Emergencia Exterior de todos estos establecimientos que resulten afectados.

 

Disposición adicional segunda.- Aplicación a Ceuta y Melilla

Los órganos competentes de las Ciudades de Ceuta y Melilla aplicarán las disposiciones recogidas en el artículo 16.2.

 

Disposición transitoria única.- Actualización documental

Todas las documentaciones presentadas en virtud de las anteriores regulaciones sobre accidentes graves, Reales Decretos 886/1988 y 952/1990, hay que actualizarlas según los plazos de aplicación previstos en los artículos correspondientes. Hasta dicha actualización mantienen su validez.

 

Disposición derogatoria única.- Derogación normativa

Se derogan los Reales Decretos 886/1988 y 952/1990.

 

Disposición final primera.- Adaptación normativa

Debido a las numerosas modificaciones administrativas y técnicas que se recogen en este Real Decreto, es necesario modificar la Directriz Básica para la Elaboración y Homologación de los planes especiales del Sector Químico.

 

Disposición final segunda.- Habilitación normativa

Posibilidad de la modificación de los anexos de este Real Decreto por parte de determinados Ministerios.

 

Disposición final tercera.- Entrada en vigor

El día 21 de julio de 1999 entró en vigor el presente Real Decreto.

GUIAR, Grupo Universitario de Investigación Analítica de Riesgos
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