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Preguntas más frecuentes

Se presentan en esta página las preguntas formuladas por los distintos Estados Miembros, en relación con la Directiva 96/82/CE y por tanto con el Real Decreto 1254/1999, así como las respuestas que han sido consensuadas en el seno del Comité de Autoridades Competentes en la implantación de la Directiva 96/82/CE.

Esta página se irá enriqueciendo también con las preguntas y las correspondientes respuestas, que la aplicación del Real Decreto 1254/1999 vaya suscitando.

Ultima actualización: Octubre de 2.000

 

TEMAS RELACIONADOS CON LA INTERPRETACIÓN DEL ANEXO I DEL REAL DECRETO 1254/1999

TEMAS RELACIONADOS CON EL RESTO DEL ARTICULADO


 

DEFINICIÓN DE SUSTANCIA PELIGROSA

La definición de sustancias peligrosas dada en el Art. 3.4 de la Directiva 96/82/CE incluye: "... y que estén presentes en forma de materia prima, productos, subproductos, residuos o productos intermedios ...". Una compañía multinacional ha hecho una interpretación que dice que los disolventes involucrados en un proceso químico han de ser excluidos porque no están comprendidos en la lista anterior. ¿Están los disolventes incluidos en la Directiva 96/82/CE, R.D. 1254/1999, de 16 de julio?.

, los disolventes están incluidos. El texto "... materias primas, productos, subproductos, residuos o productos intermedios, etc ..." se propone como una lista global que cubre todos los casos de productos químicos presentes en un establecimiento. Esta intención se hace más clara en el punto(11) del preámbulo de la Directiva, como se muestra a continuación: " Considerando que el uso de una lista en la que se especifiquen determinados establecimientos y se excluyan otros que presentan idénticos riesgos es una práctica inadecuada y que puede dar lugar a que escapen a la reglamentación fuentes potenciales de accidentes graves; que debe modificarse el ámbito de aplicación de la Directiva 82/501/CEE para que las disposiciones puedan aplicarse a todos los establecimientos en los que existan sustancias peligrosas en cantidades suficientemente importantes como para presentar un peligro de accidente grave".

No obstante, debe hacerse notar que existen algunos casos que la Directiva 96/82/CE no se propone incluir en su ámbito de aplicación, aunque habría argumentos teóricos que sugerirían lo contrario; por ejemplo, los asbestos usados como materiales de construcción.

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CLASIFICACIÓN DE SUSTANCIAS PELIGROSAS

¿Se aplica la Directiva 96/82/CE, R.D. 1254/1999 de 16 de julio a sustancias que están etiquetadas como tóxicas pero no clasificadas como tóxicas (por ejemplo: carcinógenos, mutágenos, teratógenos)?.

No, es la clasificación bajo la Directiva 67/548/CE (R.D. 363/1995 de 10 de marzo) (revisada y puesta al día) la que importa, a no ser que, por supuesto, las sustancias estén nominadas en la Parte I del Anexo I.

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MATERIALES PULVERULENTOS (POLVOS)

¿Se aplica la Directiva 96/82/CE (R.D. 1254/1999 de 20 de julio) a los materiales pulverulentos?.

El Anexo I de la Directiva (R.D. 1254/1999 de 20 de julio) no distingue entre las características físicas de las sustancias contempladas excepto donde claramente lo establece. Por lo tanto, los materiales pulverulentos están cubiertos por la Directiva, en tanto se trate de polvos de una sustancia nominada en la Parte I del Anexo I o que esté clasificada de acuerdo con las categorías relacionadas en la Parte 2 del Anexo I.

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SUSTANCIAS NOMINADAS SIN UMBRAL PARA LOS ARTÍCULOS 6 Y 7 (COLUMNA 2)

En el caso de sustancias nominadas que no tienen valor umbral para los Artículos 6 y 7 (columna 2), ¿significa esto que los Artículos 6 y 9 se aplican solamente una vez que se alcanza el valor de la columna 3, o son los Artículos 6 y 7 aplicables tan pronto como haya algo de sustancia presente?. Si lo primero es correcto, ¿por qué el dicloruro de azufre tiene el mismo umbral en las columnas 2 y 3?.

La primera interpretación es correcta: los Artículos 6 y 9 se aplican conjuntamente cuando se alcanza el umbral de la columna 3. (La anotación de la columna 2 para el dicloruro de azufre no tiene efecto, así el dicloruro de azufre será tratado como las sustancias -por ejemplo metilisocianato- que no tienen anotación en la columna 2).

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REGLA DEL 2%

¿Puede aplicase la "regla del 2%" (Punto 4 en la Introducción al Anexo I) a una sustancia en una localización de un establecimiento cuando la misma sustancia esté presente en otra parte en cantidades mayores del 2%?. (Esta pregunta va destinada a conocer el alcance de la palabra "únicamente" en la Nota: "... sustancias peligrosas presentes en un establecimiento únicamente en una cantidad igual o inferior al 2% ...").

. (La palabra "únicamente" se utiliza para hacer referencia a las cantidades bajo consideración, no a la suma total de sustancia).

No obstante, es importante tener en cuenta que hay una segunda condición para aplicar la "regla del 2%"; esto es, que la sustancia en cuestión no pueda actuar como un iniciador de una accidente grave en ningún otro lugar del establecimiento.


¿La "regla del 2 %" (Punto 4 en la Introducción del Anexo I) quiere decir que los Informes de Seguridad no tienen que ocuparse de pequeñas cantidades aisladas de sustancias peligrosas?.

No, la "regla del 2%" solamente se dirige a establecer el ámbito de la Directiva (y del R.D. 1254/1999 de 20 de julio). Una vez que un establecimiento queda dentro de ese ámbito, el Informe de Seguridad debe cubrir todas las sustancias peligrosas implicadas en el proceso o almacenamiento como tales en el lugar. Sin embargo, puede ser que para pequeñas cantidades aisladas que ni puedan causar un accidente grave por si mismas ni actuar como un iniciador en un escenario de accidente grave en otra parte, no se requiera un análisis detallado de riesgo con escenarios de accidentes graves; aún más, el Informe de Seguridad mencionará las sustancias y explicará por qué no presentan un riesgo de accidente grave.

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METANOL

¿Cómo deberían tratarse las disoluciones de metanol? La Nota 2 del anexo I establece que "...preparados se tratarán del mismo modo que las sustancias puras siempre que se ajusten a los límites de concentración establecidos con arreglo a sus propiedades...". Como el metanol tiene diferentes propiedades para diferentes límites de concentración, (toxicidad aguda, toxicidad crónica e inflamabilidad), no está claro qué límites de concentración hay que utilizar.

El límite de concentración, que se usa solo para determinar si se aplica la Directiva Seveso II, es del 10%, el más bajo de los valores que lo clasifican como tóxico. Esto indica que las disoluciones de metanol se tratan de la misma manera que el metanol mientras tengan una concentración del 10% ó más de metanol.

Cualquier otra interpretación conduciría a resultados poco consistentes.

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PREPARADOS

El segundo sangrado de la Nota 3(b) (1) (Parte 2 del Anexo 1) no se refiere explícitamente a "preparados". ¿Por qué es esto?.

El sangrado se toma palabra a palabra de la Directiva "Seveso I", que no se refiere a preparados. No obstante, el propósito es incluir preparados.

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SUSTANCIAS PIROTÉCNICAS

En el cálculo de las cantidades que hay que tener en cuenta cuando se trata de sustancias peligrosas utilizadas para fuegos artificiales que contienen sustancias pirotécnicas, ¿es necesario incluir la masa del material de embalaje o contenedor?.

De acuerdo con el Anexo I, Parte 2, Nota 2 (a)(ii), "una sustancia pirotécnica es una sustancia (o una mezcla de sustancias) destinada a producir un efecto calorífico, luminoso, sonoro, gaseoso o fumígeno o una combinación de los mismos, gracias a reacciones químicas exotérmicas, que se automantienen, no detonantes". No obstante, el material de embalaje o contenedor no se destina normalmente a producir tales efectos.

Además, en la Directiva de Clasificación y Envasado (Directiva 67/548/CEE), Séptima APT (Adaptación al Progreso Técnico, 1990) se manifiesta claramente en el Artículo 22, párrafo 1.b. que "los materiales que constituyen los envases y cierres no deben ser susceptibles de un ataque adverso por el contenido o correr el riesgo de formar compuestos peligrosos con el contenido". Por esta razón, el envase de los explosivos no debería crear riesgos, puesto que, en otro caso, estaría en conflicto con la Directiva de Clasificación.

Por consiguiente, se recomienda no tener en cuenta el peso del material de envasado en el inventario de sustancias explosivas y para fuegos artificiales en general.

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DEFINICIÓN DE "EXTREMADAMENTE INFLAMABLE"

Con referencia a la Nota 3 (c) (3) de la Parte 2 del Anexo I, ¿son todos los líquidos que se mantienen a temperaturas por encima de su punto de ebullición los que se consideran como "extremadamente inflamables", o sólo aquellos con un punto de inflamación (flash point) inferior a 21 ºC?.

Esta frase no tiene la finalidad de ser aplicada a todos los líquidos, sino solamente a aquellos que ya han sido clasificados como "inflamables" o "muy inflamables" y que cambian a la clasificación de "extremadamente inflamables" cuando se mantienen por encima de su punto de ebullición.

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EXENCIONES

¿Qué establecimientos pueden solicitar exenciones?.

Sólo los industriales de los establecimientos en los que estén presentes sustancias peligrosas en cantidades iguales o superiores a las especificadas en la columna 3 de las Partes 1 y 2 del Anexo I están obligados a elaborar un informe de seguridad. En consecuencia estos son los únicos que pueden solicitar una exención, con arreglo al apartado 9 del artículo 9.

Para determinar la clasificación del establecimiento deberán tenerse en cuenta todas las sustancias peligrosas presentes en el mismo, con independencia de si pueden ser objeto de exención o no.


¿Qué sustancias pueden ser objeto de exención?.

Una vez que un establecimiento queda clasificado en el grupo superior de la Directiva 96/82/CE (Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio) (es decir, cuenta con una o más sustancias peligrosas en cantidades iguales o superiores a los umbrales que determinan la aplicación del artículo 9) su informe de seguridad deberá contener un inventario actualizado de las sustancias peligrosas presentes.

Lo anterior implica que deberán tenerse en cuenta todas las sustancias presentes en el establecimiento que respondan a la definición de "sustancias peligrosas", aun cuando estén presentes en cantidades inferiores a los niveles umbral establecidos en el Anexo I.

Por consiguiente, podrá otorgarse una exención en relación con cualquier sustancia peligrosa presente en un establecimiento, independientemente de los niveles umbral que establece la Directiva 96/82/CE (Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio). Cabe notar la posibilidad de que una misma sustancia sea objeto de exención en una parte del establecimiento (por ejemplo, en una instalación concreta) y que no sea este el caso en otro lugar del mismo.


¿Cuál es el sentido de la expresión "determinadas sustancias" que aparece en el artículo 9.9 del Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio?.

La expresión alude exclusivamente a las sustancias peligrosas que responden a la definición que figura en el artículo 3 del Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio.


¿Qué significa la expresión "que (...) no pueden presentar peligro significativo de accidente grave" que aparece en el artículo 9.9 del Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio?.

Se entiende que una sustancia concreta no puede "presentar peligro alguno de accidente grave" cuando responde a los criterios genéricos establecidos en la Decisión de la Comisión del 26 de junio de 1998 (Anexo IV del Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio).

A pesar de que es posible demostrar que algunas sustancias concretas no presentan peligro alguno de accidente grave a condición de existan determinadas medidas de seguridad en estado operativo, no se podrá otorgar exención alguna si lo anterior es consecuencia de la aplicación de medidas activas de seguridad, como son rociadores automáticos o puertas cortafuego.


¿Bajo qué "forma física de las sustancias peligrosas" puede concederse una exención?.

Cuando se trata de "sustancias en forma sólida que, bajo condiciones normales y aquellas anormales que pudieran preverse razonablemente, no puedan dar lugar a la liberación de materia ni de energía que pueda suponer un riesgo de accidente grave".

El hecho de que la forma física de ciertas sustancias influye en su capacidad para provocar accidentes graves queda reconocido en la Directiva 96/82/CE (Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio). Por ejemplo, la inclusión de los compuestos de níquel en forma pulverulenta inhalable en la lista de sustancias denominadas que figura en la parte 1 del Anexo 1 refleja el hecho de que estos compuestos en forma sólida son incapaces de crear un peligro de accidente grave, a pesar de estar clasificados como tóxicos.


¿En qué casos de "contención y cantidades" de sustancias peligrosas puede concederse una exención?.

Cuando se trata de "sustancias empaquetadas o confinadas de tal forma y en tal cantidad que, su liberación máxima posible bajo cualquier circunstancia, no puede suponer un riesgo de accidente grave".

Este criterio sólo puede ser aplicado si las cantidades liberadas de su contención en cada ocasión son insuficientes para crear un peligro de accidente grave.

Este criterio podría aplicarse a un almacén de envases de tamaño, construcción, y contenido tales que la liberación de las sustancias de un número reducido de envases no represente en sí misma un peligro de accidente grave ni pueda tener repercusiones en otros envases, a condición de que ninguna agresión exterior razonablemente previsible pueda liberar el contenido de un gran número de envases.


¿Cuándo la "ubicación y cantidades" de sustancias peligrosas constituye un criterio de exención?.

Cuando se trata de "sustancias presentes en tal cantidad y a tal distancia de otras sustancias peligrosas (en el establecimiento u otra parte) que no pueden suponer un riesgo de accidente grave por sí mismas, ni originar un accidente grave en el que intervengan otras sustancias peligrosas".

Un establecimiento grande que cuente con diversas instalaciones, puede tener sustancias peligrosas en cantidades pequeñas y aisladas en instalaciones que se encuentren alejadas de aquellas que constituyen el riesgo de accidente grave, así como de cualquier otro establecimiento peligroso.

La incapacidad para causar un accidente grave, directa o indirectamente, de las sustancias de que se trate debe mantenerse en todo momento durante su presencia en el establecimiento. También se ha de tener en cuenta la necesidad de transportar las sustancias dentro del propio establecimiento, ya que durante el transporte este criterio puede no ser aplicable.


¿Bajo qué circunstancias la "clasificación" de una sustancia peligrosa puede ser un criterio de exención?.

Cuando se trata de "sustancias definidas como peligrosas", en virtud de su clasificación genérica en la Parte 2 del Anexo I de la Directiva 96/82/CE y del Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, pero que no pueden suponer un riesgo de accidente grave y para las que, por lo tanto, la clasificación genérica no resulta oportuna a tal fin.

Teniendo en cuenta que las clasificaciones genéricas de la Parte 2 del Anexo 1 están basadas en el riesgo intrínseco a una sustancia, puede haber situaciones en que éste no sea pertinente en el contexto de un accidente importante.

Tal podría ser el caso de una sustancia clasificada como tóxica cuyo único riesgo sea de toxicidad por ingestión, a condición de que esa modalidad de exposición pueda ser razonablemente excluida en caso de accidente importante.

Este criterio no puede ser aplicado a las sustancias enumeradas en la Parte 1 del Anexo I.


¿Cuál es el momento adecuado para efectuar la solicitud de exención?.

El responsable del establecimiento ha de presentar a la autoridad competente su solicitud de exención con una antelación razonable al vencimiento del plazo o plazos de envío del informe de seguridad a dicha autoridad. Si lo desea, puede presentar, junto con su solicitud, el informe limitado de seguridad que puede exigírsele en caso de que la solicitud sea atendida.

En este contexto, antelación razonable debe interpretarse como el período con que ha de contar la autoridad competente para estudiar tanto la solicitud, como, en su caso, otras informaciones adicionales o los resultados de una inspección in situ; además, una vez haya adoptado su decisión la autoridad competente, el responsable del establecimiento deberá disponer de tiempo suficiente para darle cumplimiento, es decir, para completar su informe de seguridad en caso de denegación o para hacer referencia a la decisión en dicho informe en caso de otorgamiento de la exención.

Es posible que cuando se trate de establecimientos nuevos el operador opte por presentar la solicitud de exención acompañada de un informe limitado de seguridad, habida cuenta de que en estos casos -a diferencia de lo que ocurre con los establecimientos ya en funcionamiento- la puesta en marcha del establecimiento nuevo depende de la comunicación al responsable del establecimiento por parte de la autoridad competente, de sus conclusiones sobre el estudio del informe de seguridad.

En caso de modificación de establecimientos ya existentes, también puede ser oportuno presentar la solicitud de exención acompañada de un informe limitado de seguridad.


¿Cuál debe ser el contenido de la solicitud de exención?.

En las solicitudes de exención habrán de figurar los siguientes datos:

a) Nombre o razón social del industrial o responsable del establecimiento, y dirección completa del establecimiento de que se trate.

b) Domicilio social completo.

c) Nombre o cargo de la persona responsable del establecimiento, cuando difiera de la consignada en la letra a).

d) Descripción general de las actividades del establecimiento e información concreta acerca de la instalación para la que se solicita la exención.

e) Entorno inmediato del establecimiento, en la medida en que sea pertinente para la solicitud.

f) Descripción de la sustancia o sustancias peligrosas objeto de la solicitud de exención:

    1. Inventario de las sustancias peligrosas, con inclusión de los siguientes datos

      - identidad de las sustancias peligrosas (nombre químico, número CAS, denominación en la nomenclatura IUPAC, clasificación)

      - cantidad máxima real o previsiblemente presente

    2. Características físicas, químicas, toxicológicas y ecotoxicológicas

    3. Comportamiento fisicoquímico en condiciones normales de uso y en condiciones previsibles de accidente.

g) Criterio o criterios que justifican la solicitud de exención.

h) Demostración por parte del responsable del establecimiento de que cada criterio invocado es aplicable.

i) Limitación de la información en el informe de seguridad que se solicita.


¿Debe reflejarse en el informe de seguridad la existencia de exenciones?.

. En todo informe de seguridad cuya información haya sido limitada como consecuencia de una exención, habrá de hacerse referencia a la exención en cuestión.


¿El público debe estar informado de las exenciones de un establecimiento?.

Habida cuenta de que los Estados Miembros han de velar por que el informe de seguridad esté a disposición del público, también se deberá dar acceso a la información por la que se autoriza al responsable de un establecimiento a limitar la información que figura en dicho informe, sujeto a las restricciones en materia de confidencialidad que sean aplicables.

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SÓLIDOS INFLAMABLES

¿Los sólidos inflamables están afectados por la Directiva (R.D. 1254/1999 de 20 de julio)?.

La Nota 3 del Anexo 1, Parte 2 se refiere a las sustancias inflamables, muy inflamables y extremadamente inflamables que satisfacen las definiciones dadas al respecto, por eso podría haber sustancias que estarían clasificadas como inflamables, muy inflamables o extremadamente inflamables por las Directivas y los correspondientes RR.DD. de sustancias o preparados peligrosos, pero debido a que no cumplen las definiciones de la Nota 3 se consideran fuera del alcance de Seveso II. Por ejemplo los sólidos inflamables no se mencionan en la Nota 3, por lo que probablemente cualquier sustancia sólida que se clasifique como inflamable, muy inflamable o extremadamente inflamable por las Directivas de sustancias y preparados peligrosos estaría fuera de Seveso II porque la Nota 3 se refiere exclusivamente a gases y líquidos.

No.

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REGLA DE LA SUMA

¿Se aplica la regla de la suma (Nota 4, Parte 2, Anexo I) cuando un establecimiento tiene varias sustancias de la Parte 1?. La pregunta específica proviene de una compañía que mantiene cantidades, tanto de óxido de etileno como de óxido de propileno, que están por debajo de las cantidades umbral dadas en la Parte 1 para cada sustancia (por ejemplo, 4 toneladas de cada uno). La compañía ha indicado que no existe mención a la aplicación de la regla de la suma a las sustancias de la Parte 1, en la Nota 4 de la Parte 2 del Anexo I y, por lo tanto, la regla de la suma no se aplica. ¿Esto es correcto?.

Esto no constituye una interpretación correcta de la Directiva (R.D. 1254/1999 de 20 de julio). El hecho de que una sustancia este listada en la Parte 1 no excluye su "clasificación" dentro de la Parte 2 para la aplicación de la regla de la suma. Tomando el ejemplo del óxido de etileno y del óxido de propileno se aplica lo siguiente: El óxido de etileno está en la Parte 1 y, leyendo la Nota 4 (a) de la Parte 2, el óxido de propileno es una "sustancia que tiene la misma clasificación en la Parte 2"; así pues, la regla se aplica utilizando las cantidades umbral establecidas en la Parte 1 para ambas sustancias cuando se hace la adición.


Una cuestión similar bajo este encabezamiento concierne a los cancerígenos nominados en la Parte I: si en un establecimiento se mantiene una suma de más de 1 kg de los mismos en total, pero con menos de 1 kg de cada sustancia individual, entonces ¿se convierte en un establecimiento de nivel superior de afectación?.

. Los cancerígenos se listan como un ítem en el Anexo I Parte 1, y por lo tanto serán considerados como un grupo.


Cuando se aplica la regla de la suma a las partes 1 y 2, ¿qué valores umbral hay que tener en cuenta para las sustancias de la parte 1: los que se aplican a cada sustancia afectada o los que se aplican a la categoría a la que pertenecen? Por otra parte, cuando una sustancia de la parte 1 se suma con sustancias de la parte 2, ¿hay que realizar la suma para cada una de las categorías 1,2 y 9 separadamente o solo para una de ellas?

Considerar el caso de un establecimiento con:

x kg de cloro, clasificado como tóxico y R50 y está en la parte 1 del anexo I como sustancia citada, con un valor umbral inferior de 10 toneladas

y kg de sustancia clasificada como tóxica

z kg de sustancia clasificada como R50

¿Qué fórmula habría que utilizar para el caso de los umbrales inferiores?

i) x/10000 + y/50000 + z/200000 >1

ii) x/10000 + y/50000 > 1 ó x/10000 + z/20000 >1

iii) (x + y)/50000 >1 ó (x + z)/200000 >1

(en los casos ii y iii el establecimiento estará afectado en el caso de que se cumpla cualquiera de las dos condiciones)

Los valores umbral que hay que usar son aquellos que afectan a una sustancia concreta que se encuentre en la lista de sustancias enumeradas de la parte 1; además hay que sumarlas con las categorías 1, 2 y 9. En otras palabras, la fórmula correcta es la (i). Por supuesto habría que realizar un cálculo similar para las categorías 3-8.


La categoría 10 de la parte 2 del anexo I contiene dos subcategorías. ¿Hay que considerarlas conjuntamente para la aplicación de la regla de la suma?

No. Las sustancias clasificadas como R14 hay que sumarlas sólo con aquellas que tengan su misma clasificación; y las sustancias con clasificación R29 hay que sumarlas con aquellas que tengan también su misma clasificación. No hay ninguna razón para sumar conjuntamente las sustancias clasificadas como R14 y R29 debido a que los riesgos que presentan son fundamentalmente distintos.


¿En qué categoría hay que englobar a los policlorodibenzofuranos y policlorodibenzodioxinas para la aplicación de la regla de la suma?

Al grupo de las categorías 1, 2 y 9, donde se incluyen los riesgos de efectos tóxicos para tiempos de exposición cortos o largos.

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GASES LICUADOS EXTREMADAMENTE INFLAMABLES

¿Qué sustancias están incluidas en el epígrafe denominado "Gases licuados extremadamente inflamables (incluidos GLP) y gas natural" de la Parte 1 del anexo I? La Nota 3 (c)(2) de la Parte 2 del anexo I parece implicar que podría haber algún gas licuado extremadamente inflamable que no se incluya bajo ese epígrafe y podría incluirse en el considerado de la Parte 2 del anexo I.

Bajo ese epígrafe están incluidos el gas natural, tanto en estado gas como líquido, y TODOS los gases licuados extremadamente inflamables. La Nota 3(c)(2) es solamente una definición de lo que es un gas licuado extremadamente inflamable y se aplica tanto a la Parte 1 como a la Parte 2 pero no afecta a ninguna sustancia en particular. La exclusión en la Nota 3( )(2) no es estrictamente necesaria para la clasificación en la Parte 1 pero parece claro que la clasificación en la Parte 1 tiene preferencia sobre la Parte 2.

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GASOLINA DE AUTOMOCIÓN Y OTRAS FRACCIONES LIGERAS

¿Se considera que todas las fracciones del petróleo están incluidas en la categoría de gasolínas de automoción y otras fracciones ligeras del Anexo I Parte 1, o solamente las que se utilizan como combustible y están asociadas con las categorías de la Parte 2?.

Una cuestión adicional tiene que ver con la compatibilidad de varias versiones lingüísticas de la Directiva en las palabras que siguen a "gasolinas de automoción" (automotive petrol): ¿Exactamente que se pretende cubrir mediante "petroleum spirits", "essences minerales", "ardoliefracties", "essenze minerali", "fracciones ligeras", "sostige Benzine" y así sucesivamente?.

También se incluyen fracciones ligeras del petróleo diferentes de las que se usan para combustible.

La intención es incluir:

    - fracciones ligeras del petróleo (se usen o no como combustible).

    - combustibles de automoción procedentes de otras fuentes diferentes al petróleo.

Los aceites pesados (p. ej. gasóleo) y los aceites medios (p. ej. queroseno, white spirit) no se incluyen en esta categoría. Esto está fuera de dudas, por ejemplo, en las versiones en ingles, francés y español.

La diferencia entre aceites pesados y ligeros puede definirse de diferentes formas, p. ej. sobre la base del punto de inflamación (flash point), el punto de ebullición o la composición química (el número de átomos de carbono). Mientras la Comisión no proponga la obligación de algún ensayo, se sugiere que el punto de inflamación sea el de utilidad más general; un ejemplo de tal definición es que las fracciones ligeras son aquellas cuyo punto de inflamación Abel es menor que 22,8 ºC.


¿Qué hay de las fracciones del petróleo que no están clasificadas como inflamables?.

Deben aplicarse los principios generales de responsabilidad del fabricante/distribuidor/importador; estos productos deben ser ensayados para determinar su inflamabilidad y proceder a clasificarlos de conformidad con los resultados.

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COMPUESTOS DE NÍQUEL

¿Qué cubre el término "compuestos de níquel en forma de polvo inhalable (monóxido de níquel, dióxido de níquel, sulfuro de níquel, disulfuro de triniquel, trióxido de diniquel" (Anexo I, Parte 1)?. ¿Abarca al níquel metal?. ¿Los compuestos nombrados entre paréntesis pretenden ser ejemplos, o constituyen una lista exhaustiva?.

El níquel metal no está cubierto. La lista es exhaustiva.

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FÓSFORO

¿La Directiva (R.D. 1254/1999 de 20 de julio) se aplica al fósforo?.

, el fósforo blanco está clasificado dentro de la categoría de "muy tóxico" en la Parte 2 del Anexo I.

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EFECTO DOMINÓ

El Artículo 8 exige que los Estados Miembros aseguren la cooperación y el intercambio de información entre los establecimientos potencialmente sometidos al riesgo del efecto dominó. En particular el Artículo 8.2 (b) se refiere a los "planes de emergencia" y a la " información al público", que son exigidas solamente a los establecimientos del nivel superior de afectación. ¿Significa esto que el Artículo 8 no se aplica a los establecimientos del nivel inferior?.

El Artículo 8 exige que las Autoridades Competentes identifiquen los establecimientos o grupos de establecimientos susceptibles al efecto dominó e incluye TODOS los establecimientos, no sólo los afectados por el Artículo 9 (establecimientos de nivel superior). No obstante, para los establecimientos del nivel inferior, los requerimientos específicos en 8.2(b) se refieren a la COOPERACIÓN en la preparación de los planes de emergencia y en la información al público y no implica la obligación de estos establecimientos de redactar planes de emergencia ni de informar al público.

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BASE DE DATOS SOBRE SUSTANCIAS

¿Considerará la Comisión como un documento oficial la base de datos sobre sustancias abarcadas por el Anexo I?.

El Anexo I de la Directiva Seveso II (R.D. 1254/1999 de 20 de julio) y las Directivas de Clasificación (y los correspondientes RR.DD.) que se refieren a este aspecto, tal como se han publicado en el Diario Oficial, representan la documentación de referencia para el establecimiento de la base de datos de sustancias.

La Comisión ha publicado esta base de datos y la mantendrá actualizada con las adaptaciones al progreso técnico de las Directivas de Clasificación, pero la base de datos no tendrá estatus legal. En particular, la base de datos no cubre los casos de sustancias clasificadas por los fabricantes o importadores sobre la base de su propia información. 

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ESTABLECIMIENTOS AFECTADOS DURANTE UN CORTO PERIODO

¿Qué se debe hacer con los establecimientos que son afectados por la Directiva (R.D. 1254/1999 de 20 de julio) sólo durante un corto periodo de tiempo, por ejemplo menos de seis meses?.

La Directiva (R.D. 1254/1999 de 20 de julio) no contiene ninguna provisión que tenga en cuenta que las cantidades umbral sean excedidas solamente por un corto periodo de tiempo y, por tanto, es aplicable incluso para periodos cortos en los que se superan dichas cantidades. Para evitar tener que presentar de nuevo las notificaciones e informes de seguridad, un establecimiento puede, por tanto, preferir cumplir con sus obligaciones de acuerdo con la Directiva, incluso si con posterioridad hubiera un periodo en el que las cantidades de sustancias presentes quedaran por debajo de las cantidades umbral para la aplicación de la Directiva.

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PROHIBICIÓN DE EXPLOTACIÓN

¿Bajo qué circunstancia será promulgada una Prohibición de Explotación (Art. 17 y Art. 9.4 de la directiva) (Art. 18 y Art. 9.7 del R.D. 1254/1999 de 20 de julio?. ¿Qué se entiende por "manifiestamente insuficiente" (Art. 17.1 de la directiva) (Art. 18.1 del R.D. 1254/1999 de 20 de julio)?. En particular, ¿es esto apropiado si el fallo es en materia de forma (p. ej. no se ha efectuado la notificación) más que estrictamente en materia de seguridad?.

Las circunstancias que justifican la prohibición de explotación, antes que otras sanciones, son esencialmente una materia a criterio de los Estados Miembros, a la luz de sus procedimientos individuales. El texto de la Directiva establece "PROHIBIRÁ" con respecto a deficiencias serias, pero "PUEDE PROHIBIR" para materias de notificación, etc. En el segundo caso, la intención es permitir a los Estados Miembros el uso de un rango de medidas apropiadas para estimular el cumplimiento, pero conservar la posibilidad de prohibición para casos de descarado descuido o indiferencia en la notificación u otros requerimientos de la Directiva.

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AUMENTO SIGNIFICATIVO DE CANTIDAD DE SUSTANCIA

¿Qué es un "aumento significativo" en la cantidad de una sustancia peligrosa para requerir la notificación (Art. 6)?. ¿Un 10%?.

Esto depende con toda probabilidad de las circunstancias particulares. El 10% sugerido bien podría ser una cantidad razonable en muchos casos. Sin embargo, donde ya hay una cantidad muy grande de sustancias peligrosas presentes, el 10% puede quizás superar significativamente el 5% de la cantidad umbral establecida en la columna 3 del Anexo I que es uno de los criterios para notificación de un accidente grave (Anexo VI). Por lo menos en estos casos, cantidades inferiores al 10% deben ser consideradas significativas.

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MODIFICACIÓN SIGNIFICATIVA DE LAS CARACTERÍSTICAS DE UNA SUSTANCIA PELIGROSA

¿Qué es "... y se modifiquen significativamente las características de la sustancia peligrosa ...", para requerir la notificación (Art. 6). ¿Otra sustancia, o una sustancia que tiene otra clasificación?.

Claramente una sustancia con otra clasificación es una modificación significativa. Sin embargo, un cambio de una sustancia a otra que es similar física y químicamente, y tiene la misma clasificación, podría en algunas circunstancias no requerir una nueva notificación -siempre que la información proporcionada en cumplimiento del Art. 6(2) "... suficiente para identificar las sustancias peligrosas o la categoría de sustancias de que se trate" permanezca válida.

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SUSTANCIAS GENERADAS POR PÉRDIDA DE CONTROL

El Artículo 2 se refiere a sustancias peligrosas "que se piensa que pueden generarse a consecuencia de la pérdida de control de un proceso industrial químico". ¿Qué se entiende por un proceso industrial químico?. ¿Puede esperarse que éste también cubra actividades relativas al almacenamiento?.

El término "proceso industrial químico" fue elegido deliberadamente para determinar el posible ámbito de la Directiva. Sustancias tales que puedan generarse a través de otras formas de pérdida de control que no sean pérdidas de control de un "proceso industrial químico", tales como por ejemplo incendios en almacenamiento, no están contempladas. El almacenamiento de sustancias no peligrosas, que pueden crear sustancias peligrosas en el transcurso de un accidente, no están incluidas en el término "perdida de control de un proceso industrial químico".

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PLAZOS

¿Qué limite de tiempo tienen los operadores de establecimientos de bajo nivel de afectación para presentar su PPAG?.

El requerimiento es que el operador redacte un documento sobre PPAG y que lo ponga a disposición de las Autoridades Competentes. Esto significa que los operadores no tiene realmente obligación de enviar la documentación escrita en la que establecen su PPAG a la Autoridad Competente. La Autoridad Competente tendrá que solicitar al operador la documentación incluida en el PPAG. Se requiere que tal documentación "esté disponible" inmediatamente a la implementación de la Directiva en las leyes nacionales y no se ha previsto ningún plazo.

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RADIACIÓN IONIZANTE

Con relación al Artículo 4 (b) relativo a la exclusión de riesgos generados por radiaciones ionizantes, ¿se aplica la Directiva a materiales nucleares que también son tóxicos?.

La exclusión de "riesgos generados por radiaciones ionizantes" es un reconocimiento de las completas disposiciones existentes dentro de los Estados Miembros para el manejo de materiales nucleares. Dada esta situación, no se considera necesario aplicar Seveso II a los materiales nucleares "tóxicos" a la misma vez que la legislación nuclear, ya que eso llevaría a una duplicación innecesaria y a confusión. Sin embargo, las sustancias peligrosas (como se definen en Seveso II) que no plantean un riesgo creado por radiación ionizante están cubiertas por la Directiva Seveso II aun cuando estén dentro de un establecimiento nuclear.

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AEROSOLES

La regla de la suma dada en la Nota 4 (a) de la Parte 2 del Anexo 1, ¿se ha de aplicar para sumar gases licuados extremadamente inflamables (p. ej. cuando se usan como propelentes de aerosoles) de la Parte 1 a sustancias que son "extremadamente inflamables" dentro de la Parte 2?. (Parece que el texto en la Nota 3(c)(2) referente a "... excluyendo gases licuados extremadamente inflamables ... relacionados en la Parte 1" puede mal interpretarse dando a entender que la regla de la suma no pueda aplicarse).

La regla de la suma se ha de aplicar.


&iquestComo deberían considerarse los típicos propelentes/disolventes que se usan en botes de sprays o aerosoles, tales como propano, butano y dimetiléter, cuando estén en forma de preparados en combinación con agua, alcohol y otros ingredientes que pueden cambiar sus características de inflamabilidad? (Estos preparados consisten típicamente en disolventes líquidos y gases comprimidos en un sistema de una ó dos fases que cuando se expelen al exterior se separan las dos fases del propelente y el ingrediente activo. El contenido de gas extremadamente inflamable varía, pero en muchos casos puede alcanzar el 45%) Más concretamente, parece que los métodos de ensayo para la clasificación de acuerdo a la Directiva 67/548/CEE y sus modificaciones, no se aplican para los aerosoles. Parece que esto puede implicar "etiquetar" estos productos como extremadamente inflamables argumentando que los métodos de ensayo no indican otra cosa. Sin embargo, es necesaria una decisión sobre una adecuada "clasificación" en el contexto de la Directiva Seveso II, teniendo en cuenta que los métodos de ensayo y sus resultados podrían no ser válidos.

El hecho de que los productos contenidos en un bote de spray o aerosol puedan tener propiedades especiales cuando se expelen normalmente no es relevante desde el punto de vista de un accidente grave: en un accidente el riesgo consiste en que el bote o continente puede romperse y producirse una emisión súbita tanto del contenido como del propelente.
Obviando el mecanismo de la emisión en caso de un accidente grave, hay que tener en cuenta que un bote de aerosol tiene en su interior dos sustancias -propelente y contenido- y las cantidades que hay que tener en cuenta son las que se deriven de la aplicación de la regla de la suma según la Nota 4 del anexo I, parte 2.
Obviando el mecanismo de la emisión en caso de un accidente grave, hay que tener en cuenta que un bote de aerosol tiene en su interior dos sustancias -propelente y contenido- y las cantidades que hay que tener en cuenta son las que se deriven de la aplicación de la regla de la suma según la Nota 4 del anexo I, parte 2.

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SUSTANCIAS PELIGROSAS PARA EL MEDIO AMBIENTE "SIN CLASIFICAR"

Las Notas de la Parte 2 del Anexo 1 identifican que sustancias y preparados están clasificados de acuerdo a las Directivas del Consejo (y sus modificaciones) 67/548/EEC (Sustancias), 88/379/EEC (Preparados) y 78/631/EEC (Plaguicidas) y a continuación dicen:

    "Cuando se trate de sustancias y preparados que no estén clasificadas como peligrosos con arreglo a ninguna de las Directivas mencionadas ... los procedimientos para la clasificación provisional se realizarán con arreglo al Artículo de la Directiva correspondiente".

Sin embargo de estas Directivas, solamente la Directiva de "Sustancias" tiene procedimientos de clasificación provisional para sustancias que pueden ser peligrosas para el medio ambiente.

Una nueva Directiva sobre Preparados, 99/45/EC (Diario Oficial L200, 30.7.99, p.1-68) se ha publicado para resolver esta dificultad.

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CAMBIO DEL RESPONSABLE DEL ESTABLECIMIENTO

El nombre del responsable de un establecimiento debe ser notificado, pero ¿hay necesidad de notificar el cambio del responsable de un establecimiento?.

Las medidas a tomar en el caso de un cambio del responsable dependen de los procedimientos legales y de cada Estado Miembro en particular.

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GUIAR, Grupo Universitario de Investigación Analítica de Riesgos
Departamento de Química Analítica - EINA - Universidad de Zaragoza
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